REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, dieciocho (18) de diciembre del año 2025.-
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 11.304-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE (S): MARLENE ALEXIS PÉREZ DE LANCHEROS, portadora de la
cédula de identidad N° V-4.441.640.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY THAMARA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 259.228
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico sus recaudos en fecha
veintisiete (27) de noviembre de 2025 constante de dos (02) folios útiles su escrito y siete
(07) sus anexos, suscrita por la ciudadana MARLENE ALEXIS PÉREZ DE LANCHEROS,
portadora de la cédula de identidad N° V-4.441.640, asistida de la abogado JENNY THAMARA
DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.228, mediante la cual
pretende se le declare como Única y Universal Heredera del causante FABIO HERNANDO
LANCHEROS, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V-10.820.116, fallecido en fecha 4 de septiembre de 2025, según acta
de defunción N° 788 de fecha 5 de septiembre de 2025, expedida por el Registro Civil de
Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la ciudadana
MARLENE ALEXIS PÉREZ DE LANCHEROS, ya identificada, en su condición de cónyuge del de
cujus. (Fl. 01 al 03).
La solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 788, de fecha 5 de septiembre del
año 2025, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista Municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2025, perteneciente al causante
FABIO HERNANDO LANCHEROS. (fls. 03 al 05).
2. Copia fotostática simple del Certificado de Defunción EV-14 N° 5032903, expedido por
el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela
Ruiz, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2025. (Fl. 06)
3. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 39 de fecha veinte (20) de
agosto del año 1999, expedida por el Registro Civil Parroquia Presidente Rómulo
Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2017,
perteneciente a los ciudadanos FABIO HERNANDO LANCHEROS y MARLENE ALEXIS
PÉREZ GLECIANO (Fl. 07).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-4.441.640, perteneciente a la ciudadana
MARLENE ALEXIS PÉREZ DE LANCHEROS, en su condición de cónyuge del de cujus. (fl.
08).
5. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-10.820.116, perteneciente al ciudadano
FABIO HERNANDO LANCHEROS, en su condición de de cujus. (fl. 09).
En fecha primero (01) de diciembre del año 2025, este Juzgado admitió la presente
solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los testigos que
presentará el solicitante de autos y fijando oportunidad para ello. (fl.13).
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, se hicieron presente ante este Juzgado las
ciudadanas: MARITZA COLMENARES DE GUTIÉRREZ Y CARMEN MARLENE VELASCO DE
CASTILLO, portadoras de las cédulas de identidad números V-5.683.674 y V-6.179.235, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud. (fls.14 al 17).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido previsto en los
artículos 807, 808 y 823 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las sucesiones se
van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda persona es
considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina la Ley. Del mismo
modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a
este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias
dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El
procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para
asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que
juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio
reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas a practicar
todas las diligencias necesarias para así lograr la comprobación de lo alegado, y poder el Juez
pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos públicos que
fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones
de las ciudadanas: a) MARITZA COLMENARES DE GUTIÉRREZ y b) CARMEN MARLENE
VELASCO DE CASTILLO, supra identificadas, en su carácter de testigos promovidos por la
solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este
Tribunal que al fallecimiento del causante FABIO HERNANDO LANCHEROS, quedó como única
y universal heredera la ciudadana MARLENE ALEXIS PÉREZ DE LANCHEROS, con cédula de
identidad N° V-4.441.640, en su condición de cónyuge del de cujus, quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.820.116, fallecido el día
cuatro (04) de septiembre del año 2025, según Acta de Defunción N° 788 de fecha 05 de
septiembre del año 2025, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista
Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo con respecto al
causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide,
que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, lo procedente en derecho para este
Tribunal es declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como única y universal heredera del causante FABIO HERNANDO
LANCHEROS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-10.820.116, fallecido el día 04 de septiembre del año 2025, según acta de
defunción N° 788, de fecha 05 de septiembre del año 2025 expedida por el Registro Civil
Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana
MARLENE ALEXIS PÉREZ DE LANCHEROS, con cédula de identidad N° V-4.441.640, en su
condición de cónyuge del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN A
SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese copia
certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y
Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial
Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos
mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación