REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, diecisiete (17) de diciembre del año 2025.-
Año 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 11.294-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): NELCY MIREYA DELGADO DE MARIN, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V.-4.000.433.
ABOGADO ASISTENTE: ISABET LILIANA MONSALVE CHACON, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 213.304.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentado en físico por la
ciudadana NELCY MIREYA DELGADO DE MARIN, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V.-4.000.433, asistida del abogado en
ejercicio: ISABET LILIANA MONSALVE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
213.304, junto con sus recaudos en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos
mil veinticinco (2025), constante de un (01) folio útil su escrito, un (01) folio útil de
sellos húmedos y nueve (09) sus anexos; mediante la cual pretende se le declare como
Única y Universal Heredera del causante: RODOLFO ENRIQUE MARIN DELGADO,
quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V.-10.151.162, fallecido en fecha doce (12) de octubre del año 2025,
según acta de defunción N° 1.300, de fecha doce (12) de octubre del año 2025,
expedida por la Registro Civil Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, a la solicitante, ciudadana: NELCY MIREYA DELGADO DE MARIN,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-4.000.433, en
su condición de madre del de cujus.
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 1300, de fecha 12 de
octubre de 2025, emitida por el Registro Civil Parroquia La Concordia
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al causante RODOLFO
ENRIQUE MARIN DELGADO. (fls. 03 al 05).
2. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 2678 del año de 1970,
expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, Estado Táchira en fecha
15 de octubre del año 2025, perteneciente al causante “RODOLFO ENRIQUE
MARIN DELGADO”. (Fls. 06 y 07).
3. Copia fotostática de cédula de identidad Nros V.-4.000.433, perteneciente a la
ciudadana NELCY MIREYA DELGADO DE MARIN y N° V.-10.151.162,
perteneciente a quien fuera en vida, RODOLFO ENRIQUE MARIN DELGADO.
(Fls. 08 y 09).
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025),
este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por la referida ciudadana,
asistida de un profesional del derecho y fijó oportunidad para escuchar la
declaraciones jurada de los testigos promovidos. (F.15)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se
hicieron presente ante este Juzgado las ciudadanas LISBETH MORAIMA MORENO
PERNÍA Y VIVIAN KIMBERLY SUÁREZ AMAYA, con cédulas de identidad N° V.-
10.163.972 y V.-18.257.355, en su orden, a los fines de rendir declaración en la
presente solicitud y a tal efecto se levantó el acta correspondiente a la misma. (Fls. 16
al 19)
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido
previsto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, los cuales disponen lo
siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808 y 825 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 825.-La herencia de toda persona que falleciera sin dejar hijos o
descendientes cuya afiliación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a
la siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos
y a este la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde
íntegramente a los ascendientes.
A falta de de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la
otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a loa sobrinos.
A falta de hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge
y si faltare este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus
otros colaterales consanguíneos.” (Negritas de este Tribunal).
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las
sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda
persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina le
Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936
y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones
y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio
del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en
que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al
solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición,
el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho
posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los
derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho
propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas
a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la comprobación de lo
alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las
diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que
adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a) LISBETH MORAIMA
MORENO PERNIA Y b) VIVIAN KIMBERLY SUAREZ AMAYA; supra identificadas, en su
carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron contestes
en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del
causante: RODOLFO ENRIQUE MARIN DELGADO, quedó como única y universal
heredera la ciudadana: NELCY MIREYA DELGADO DE MARIN, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-4.000.433, en su condición de madre
del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V.-10.151.162, fallecido el día doce (12) de octubre del año 2025,
según Certificado de defunción N° 5034060, emitido por el doctor YOSMAR
CASTELLANOS, con cédula de identidad N° V.- 27.270.938 y N° MPPS 167.496 ; tal
como se desprende del Registro de Defunción N° 1300 de fecha doce (12) de octubre
del año 2025, expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo de la
solicitante con respecto al causante supra-mencionado, determinándose el orden de
suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como única y universal heredera del causante RODOLFO ENRIQUE
MARIN DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.-10.151.162, fallecido en fecha doce (12) de octubre del
año 2025, según acta de defunción N° 1.300 de fecha doce (12) de octubre del año
2025, expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, a la ciudadana: NELCY MIREYA DELGADO DE MARIN, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-4.000.433, en su condición
de madre del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese
copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La
Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días
del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.