REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOSÉ LEONARDO SANTOS PORRAS, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
12.378.743.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 238.645.
ACCIONADO: LISETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 16.408.670.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.244-2025
II
NARRATIVA
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2025, este Tribunal admitió la anterior solicitud,
recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles de escrito, y cuatro (04) folios útiles
sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como
lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16)
de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de
Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía correo electrónico a la ciudadana LISETH
GONZALEZ, identificada en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que
se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente solicitud;
asimismo, se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 11 al 13).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana ZONIA CHACON, en representación de la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (Fls. 14 y 15).
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025, la
abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima
Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emite opinión favorable a la presente solicitud.
(Fl. 16).
En fecha tres (03) de noviembre del año 2025, el ciudadano secretario temporal adscrito a
este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo electrónico
en formato PDF, del escrito de solicitud y recaudos presentados por la parte actora, así como del
auto de admisión y la boleta de citación dirigida a la parte accionada. (Fl. 17).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2025, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía correo
electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha tres (03) de
noviembre del presente año. (Fl. 18).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ LEONARDO
SANTOS PORRAS, en su carácter de solicitante, asistido por la abogada NELLY MARGARITA
CEDEÑO DE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.645, igualmente con la presencia
de la ciudadana accionada: LISETH GONZALEZ, vía telemática y cuya identificación fue
certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta,
teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó “…Recibí el
correo que me envió el Tribunal, no tuvimos ni hijos ni bienes en común, no tengo nada que decir, la
decisión fue de mutuo acuerdo, tengo que agradecer más nada por esto que están haciendo para
poder agilizar el proceso. Es todo…”. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado
NELSÓN JOSÉ LUGO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.647, en su carácter de
abogado asistente de la cónyuge accionada de autos. (Fls. 19 al 21).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha primero (01) junio del año 2018, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina
de Registro Civil del municipio Torbes, estado Táchira, según se puede evidenciar del Acta de
Matrimonio N° 36; que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Vega de Aza,
etapa 01, municipio Torbes del estado Táchira; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes;
que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto,
la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones
conyugales. Pero que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como
pareja haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que hace más de dos (02) años que
dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo
actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, destacando que
jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la
relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que lo une con la ciudadana: LISETH
GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-16.408.670,
domiciliada en Pudahuel pasaje Maskarka, Santiago de Chile, con dirección de correo electrónico
lisethgonzalez2111@gmail.com y número telefónico +56951791207.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Acta de Matrimonio N° 36 del año 2018 (Fls. 04 y 05), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil, municipio Torbes,
estado Táchira, en fecha 09 de julio del año 2025; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 01 de junio del año 2018, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos JOSÉ LEONARDO SANTOS PORRAS Y LISETH GONZALEZ. Y así se decide.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 06 y 07)
ciudadanos: JOSÉ LEONARDO SANTOS PORRAS Y LISETH GONZALEZ, con cédulas de
identidad Nº V.-12.378.743 y N° V.- 16.408.670, en su orden; las cuales constituyen un
instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano JOSÉ
LEONARDO SANTOS PORRAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V-12.378.743, asistido de la abogado en ejercicio NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.645, en contra de la ciudadana LISETH GONZALEZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-16.408.670,
fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio
se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada
en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al
contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del
matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la
sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el
año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada
con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento;
todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general,
por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09
de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no
se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando
en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo
deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición
ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veinticinco (25) de septiembre
del años dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la
ciudadana ZONIA CHACÓN a los fines de que intervenga en la presente solicitud y emitiendo
opinión favorable a la misma.
Por otra parte, la ciudadana LISETH GONZALEZ, fue debidamente citada mediante boleta
de citación vía correo electrónico en fecha tres (03) de noviembre de 2025 (Fl. 17), asimismo,
en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 (Fl. 18), se recibió vía correo institucional
acuse de recibo correspondiente y se hizo presente vía remota en audiencia telemática
celebrada, manifestando su conformidad con la presente solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada
del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes
en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar
solución al conflicto marital existente entre el solicitante JOSÉ LEONARDO SANTOS PORRAS Y
LISETH GONZALEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO SANTOS PORRAS y LISETH GONZALEZ, con cédulas de
identidad N° V.-12.378.743 y N° V.-16.408.670, en su orden, contraído por ante la Oficina de
Registro Civil del municipio Torbes, estado Táchira, en fecha 01 de junio del año 2018, según se
puede evidenciar en Acta de Matrimonio N° 36. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Torbes del estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete (17)
días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y
166º de la Federación.
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