REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre del año 2025.-
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 11.283-2025
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS.
SOLICITANTE (S): LIGIA TERESA CALDERÓN DE PARADA, con cédula de
identidad N° V-4.630.259.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 89.952.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor, constante de un (01)
folio útil de escrito, un (01) folio útil de distribución y presentado en físico sus
recaudos contentivos de diecisiete (17) folios útiles en fecha 28 de octubre del año
2025, suscrita por la ciudadana LIGIA TERESA CALDERÓN DE PARADA, con cédula
de identidad N° V-4.630.259, asistida del abogado en ejercicio DARIO ENRIQUE
LOZANO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.952, mediante la cual
pretende se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante RICARDO
PARADA MEDINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-5.644.178, fallecido en fecha quince (15) de
agosto del año 2025, según acta de defunción N° 725 de la misma fecha, expedida por
el Registro Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira,
a los ciudadanos LIGIA TERESA CALDERÓN DE PARADA, RICARDO ANDRES
PARADA CALDERON Y NORIAN ANDREA PARADA CALDERON, con cédulas de
identidad N° V.-4.630.259, N° V.- 18.091.791 y N° V.-18.091.801, en su condición de
cónyuge e hijos, respectivamente del de cujus. (Fl. 01).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad N°V-5.644.178, V.-4.630.259, N°
V.-18.091.791 y N° V.-18.091.801, perteneciente a los ciudadanos RICARDO
PARADA MEDINA, LIGIA TERESA CALDERÓN DE PARADA, RICARDO
ANDRES PARADA CALDERON Y NORIAN ANDREA PARADA CALDERON, en
su condición de causante, cónyuge e hijos, respectivamente del de cujus. (fls. 03,
11 y 15).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 725, de fecha 15 de
agosto del año 2025, expedida por el Registro Civil parroquia San Juan
Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al causante
RICARDO PARADA MEDINA. (Fls. 04 al 06)
3. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 413 del año 1986,
expedida por el Registro Civil parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal
del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos RICARDO PARADA
MEDINA Y LIGIA TERESA CALDERÓN BARRERA. (fls. 07 al 10)
4. Copias fotostática Certificada y legalizadas de las Actas de Nacimiento N° 49 de
fecha 12 de enero del año 1988, N° 3228 de fecha 11 de noviembre de 1988,
expedidas por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos RICARDO ANDRES
PARADA CALDERON Y NORIAN ANDREA PARADA CALDERON,
respectivamente, en condición de hijos del de cujus. (fls. 12 al 14 y 16 al 18).
5. Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Sucesión Ricardo
Parada Medina, N° J507492575, con fecha de inscripción 15 de septiembre del
año 2025.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, este Juzgado admitió la presente
solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los testigos que
presentará el solicitante de autos y fijando oportunidad para ello. (fl. 23).
En fecha tres (03) de noviembre del año 2025, siendo la oportunidad fijada para
llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se declaró
desierto el acto en virtud de la incomparecencia de los mismos y de parte interesada.
(fl. 24).
En fecha siete (07) de noviembre del año 2025, previa solicitud de parte
interesada, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales
promovidas. (Fl. 25 al 29)
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2025, se hicieron presente ante
este Juzgado las ciudadanas MARTHA INES SARMIENTO SAAVEDRA Y EDDY JOSEFA
ROMERO TORRES, con cédulas de identidad N° V.-12.631.536 y N° V.-5.663.049, en su
orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud y a tal efecto se levantó
el acta correspondiente a su declaración. (Fls.31 al 34)
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido
previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales disponen lo
siguiente:
El Código Civil prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de
cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba,
en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las
sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda
persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina la
Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936
y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones
y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio
del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en
que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al
solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición,
el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho
posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los
derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas
están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –
con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que
adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a) MARTHA INES
SARMIENTO SAAVEDRA y b) EDDY JOSEFA ROMERO TORRES, supra identificados, en
su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron
contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del
causante RICARDO PARADA MEDINA, quedaron como únicos y universales herederos
los ciudadanos LIGIA TERESA CALDERÓN DE PARADA, RICARDO ANDRES PARADA
CALDERON Y NORIAN ANDREA PARADA CALDERON, con cédulas de identidad N° V.-
4.630.259, N° V.- 18.091.791 y N° V.-18.091.801, en su condición de cónyuge e hijos,
respectivamente del de cujus, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.644.178, fallecido el día quince
(15) de agosto del año 2025, según certificado de defunción N° 5033090, emitido por
la doctora Franyeli Moncada, con cédula de identidad N° V-18.255.359, tal como se
desprende de Registro de Defunción N° 725 de fecha 15 de agosto del año 2025,
expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal,
estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo con
respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder; aprecia
quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, lo
procedente en derecho para este Tribunal es declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante RICARDO
PARADA MEDINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V- 5.644.178, fallecido en fecha quince (15) de
agosto del año 2025, según Acta de Defunción N° 725, de la misma fecha, expedida
por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal, estado
Táchira, a los ciudadanos LIGIA TERESA CALDERÓN DE PARADA, RICARDO
ANDRES PARADA CALDERON Y NORIAN ANDREA PARADA CALDERON, con
cédulas de identidad N° V.- 4.630.259, N° V.- 18.091.791 y N° V.- 18.091.801, en
su condición de cónyuge e hijos, respectivamente del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y
déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16)
días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación