REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA., parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha seis (06) de Noviembre de 2025, mediante la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad: Nº V-14.298.986. SEGUNDO: Se ratifica, el informe de experticia complementaria del fallo realizado por el Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V – 13.655.636, Contadora Pública, inscrita bajo el C.P.C. N° 99.128. TERCERO: Queda establecido que el pago al demandante es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.238.831,88). CUARTO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales de la experta contable JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 192.000,00. QUINTO: En cuanto a los honorarios profesionales de las expertas revisoras NELLY ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s). V-5.694.804 y V-9.282.967, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, bajo el C.P.C. Nº 125.546 y Administradora, inscrita bajo el LAC Nº 14-54801, respectivamente, los cuales son fijados en esta sentencia, de la siguiente manera, se multiplica Bs. 28.800,00 valor actual de la hora hombre establecido en la artículo 10 del Instrumento de Honorarios mínimos de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; que multiplicado por 2 horas hombre a razón de las horas empleadas por cada una de las expertas, en la elaboración del informe pericial, revisión y reunión realizada en la sede del Despacho de este Tribunal, lo que da un total Bs. 57.600,00, cantidad esta que corresponde a cada una de las expertas. Vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, estos honorarios deben ser cancelados por la parte impugnante, es decir, por la parte actora en la presente causa, a cada una de las expertas designadas.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha diez (10) de noviembre de 2025, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el Quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:0am) de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual en efecto tuvo lugar el día lunes primero (01) de diciembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionante RECURRENTE, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, fundamente el recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifiesta, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.
Que, ambas partes ejercieron Recurso de Apelación en virtud de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de esta Coordinación laboral.
Indica, que la parte demandada, cancelo lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación del Trabajo.
Dice, que la Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, ordena una experticia complementaria del fallo, indicando el recurrente, que esa experticia no toma en cuenta lo relacionado con los intereses y la corrección monetaria hasta la actualidad, si no que lo hace hasta la fecha seis (06) de noviembre de 2023, fecha en que cancela la entidad de trabajo lo establecido en la sentencia del Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral.
Alega, que deben realizarse los intereses moratorios de todos los conceptos demandado y no solo de la prestación de antigüedad.
Asimismo indica, que la juez de Sustanciación no da explicación alguna sobre el pago efectuado y denuncia que hay una falta de motivación.
Señala, la infracción del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo.
Por su parte, el abogado FERNANDO CHACIN, Apoderado Judicial de la parte demandada NO RECURRENTE, una vez oído los alegatos de la parte demandante recurrente, expone:
Que, no se puede realizar una experticia de intereses sobre intereses.
Dice, que fue cancelado el monto establecido en la sentencia del Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral.
Por lo tanto, solicita que se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que el presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad del recurrente, en cuanto a la decisión del A -quo, de no ordenar realizar la experticia complementaria del fallo hasta la presente fecha, sino hasta que la parte demandada puso a disposición del tribunal mediante cheque lo condenado. La cancelación de los intereses moratorios de todas las cantidades condenadas, y no solamente sobre la prestación de antigüedad, y la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para resolver lo relacionado al primer punto, es menester para este Juzgador el analizar y estudiar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas de fecha treinta (30) de octubre de 2023. En dicha decisión, se acordó lo siguiente:
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 18 de febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 18 de febrero de 2020, y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -07 de noviembre de 2022-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el monto condenado por bono de alimentación y los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Considera este Juzgador de Alzada, que el argumento y delación expresada por el Abogado recurrente es incorrecta e infundada, ya que lo pretendido ante esta Alzada es deformar y trastocar lo relacionado a la oportunidad del pago efectivo. (06 de noviembre de 2023), tal y como fue señalado en la sentencia del Juzgado Primero Superior, que ordeno realizar la experticia complementaria del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo. Por consiguiente, es correcta, la apreciación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por ende, no procede la delación planteada. Así se establece.
En cuanto a la segunda delación planteada por el recurrente ante esta Alzada, corresponde a la cancelación de los intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, y no solamente sobre la prestación de antigüedad.
A los fines de resolver este punto, este Tribunal al examinar la decisión tomada por el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha seis (06) de noviembre de 2025 que se impugna, observa que ésta señala lo siguiente:
…”A fin de determinar los montos a pagar por concepto de los intereses de mora sobre la Antigüedad, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, 18 de febrero de 2020 (folio N° 150 y 149-reverso), hasta el pago efectivo de los mismos, y en este caso la fecha de retiro del cheque por el monto condenado, el 07 de noviembre de 2023 (folio N° 164), calculados sobre la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 128 Y 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismo fueron calculados conforme a lo consagrado en el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sobre las prestación de antigüedad (Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual). Desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. (06 de noviembre de 2023 consignación de cheque). En consecuencia, se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
Por ultimo, la parte recurrente denuncia la infracción del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, señala le Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 lo siguiente:
Articulo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La citada norma señala que si demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, operará sólo si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado por la sentencia, a partir de la ejecutoriedad del fallo. En consecuencia, verificado que el referido articulo se aplicara sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia. Se declara improcedente lo denunciado por la parte demandante recurrente. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente analizado y establecido, la experticia complementaria del fallo fue realizada conforme lo señalado y determinado por la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo. En consecuencia, esta instancia Superior debe declarar forzosamente que los argumentos planteados por el recurrente, no son procedentes en derecho, y por ende, esta Alzada considera que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.298.986. Segundo: Se confirma la decisión recurrida.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
Abg. Beltrán Fajardo
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