REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Diciembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000128
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.963, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO HERMANOS CHANG, C.A, parte demandada recurrente, contra del auto de Admisión de Pruebas de fecha tres (03) de Noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene intentado el ciudadano NORRYS ARONN CEDEÑO LOPEZ, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO HERMANOS CHANG, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO HERMANOS CHANG, C.A, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2025, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a las partes a objeto de que señalen las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación, Ordenándose en fecha trece (13) de Noviembre de 2025, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (76) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día martes veinticinco (25) de Noviembre de 2025, a la hora indicada. En la Audiencia de Parte, después de analizados los alegatos de la parte demandada recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
.- La parte accionada recurrente señala, que el Tribunal Segundo de Juicio admitió de forma errónea la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante.
.- Que, la misma no cumple con los principios fundamentales en señalar, el lugar, la oficina o departamento donde se constituirá el tribunal a los fines de realizar dicha inspección.
.- Manifiesta, que se violenta el principio de contradicción de la misma.
.- Asimismo, dice que, no establece cual es la constancia que se quiere dejar con la referida prueba de inspección judicial.
Por tanto, solicita que se revoque o se reforme el auto de admisión de pruebas y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, del Auto de Admisión de pruebas de fecha tres (03) de noviembre de 2025, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
(…)
Conforme a los argumentos plasmados por la parte demandada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 15/10/2025; y en fecha 21/10/2025 la parte demandante presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se inadmita la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: INSPECCION JUDICIAL, contenida en el CAPITULO III. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima la importancia al referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”
En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados, conjuntamente con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por la parte demandada y revisado el escrito de pruebas promovido por la parte demandante que riela al folio 91 al 93 del expediente, quien decide constata que al adminicular el criterio jurisprudencial expresado con la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, a juicio de esta Juzgadora, no evidencia que la oposición manifestada por la parte demandada se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; y entendiendo que la forma genérica o ambigua radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia; es claro, conforme a los particulares expresados en el referido medio probatorio, que la prueba promovida guarda relación con los alegatos explanados por la parte demandante en su libelo, siendo procedente que los mismos sean aportados ante esta Instancia Judicial con una prueba de inspección judicial; así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de la prueba de inspección judicial, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra el medio probatorio previamente identificado. Así se decide.
Con relación a la Prueba de Exhibición contenida en el Capitulo III DE LA PRUEBA DE EXHIBICION, la parte actora pretende la exhibición de los “.-1) De la NOMINA DE TRABAJADORES. 2) De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS”, y que si bien es cierto estos documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el accionante en su solicitud de exhibición debió consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que el promovente, sólo se limito a pedir su exhibición de forma genérica; es por ello, que a juicio de esta Juzgadora, la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, en consecuencia, resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y por tal razón se INADMITEN las pruebas de Exhibición descritas. Así se decide
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE; así como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, este Tribunal en consecuencia dada que las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, a EXCEPCION de las promovidas por la parte actora, en el Capítulo III denominada de la exhibición de documentos, referentes a la nomina de trabajadores a cargo de la demandada, correspondiente al periodo 2020-2025, certificada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y de los recibos de pago de salarios; toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas. En lo respectivo a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día Jueves 04 de diciembre de 2025, a las 09:00 a.m., en la sede de la demandada, ubicada en la Av. Principal Local Nro.119, Sector Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín. Asimismo, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día viernes 05 de diciembre de 2025, a las 09:00 a.m., en la sede del Banco de Venezuela, ubicada en la intersección de la Av. Juncal con calle Monagas, Edif. Centro Profesionales, Planta Baja, de esta ciudad de Maturín. Y de la inspección promovida por la parte demandada, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día Lunes 08 de diciembre de 2025, a las 09:00 a.m., en la sede de la demandada, ubicada en la Av. Principal Local Nro.119, Sector Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín. En lo referente a la prueba Testimonial, promovidas por la parte demandada, se admite y se les informa que los testigos que deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. En atención a las pruebas de Informes promovida por la parte demandante, se acuerda oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de la promovida por la parte demandada se acuerda oficiar lo conducente al Banco de Venezuela, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tal sentido, a fin de la celeridad procesal se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. De igual modo se acuerda oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, líbrense los oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí admitido para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos.
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, y declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra la inspección judicial promovida en la sede de la entidad de trabajo por la parte accionante.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte demandada recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capitulo III de la prueba de inspección judicial, solicita lo siguiente:
Indica, que siendo que la inspección Judicial, consiste en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso. Que, es un medio de prueba directo e inmediato, porque la percepción del Juez recae sobre el hecho que se quiere probar, en ese sentido, recurre a esta promoción, y la consecuente evacuación de tal prueba, debido a ello, solicita al tribunal, se traslade y se constituya en el domicilio de la demandada ubicada en la AVENIDA PRINCIPÁL, LOCAL Nº 119, SECTOR LAS COCUIZAS, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MATURIN, ESTADO MONAGAS. (Frente a la Universidad Rómulo Gallegos y diagonal a E.B FEDERICO HANS.), a los fines de practicar Inspección Judicial:
1) Sobre el REGISTRO, CONSTROL O SISTEMA BIOMETRICO DE ASISTENCIA de la misma durante el periodo años 2020 al 2025, y se deje constancia:
A) Que su representado figura en tales registros como trabajador de la empresa accionada durante el periodo 04 de febrero de 2020 al 06 de marzo de 2025.
B) Que su representado cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:30Am a 1:00Pm y de 3:30 a 7:00Pm (los domingos hasta la 1:00Pm)
2) Sobre la NOMINA DE TRABAJADORES a cargo de la demandada, correspondiente al periodo 2020-2025 debidamente certificada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, y se deje constancia:
A) Que su representado, figura en tales nominas como trabajador de esta empresa durante el periodo 04 de FEBRERO DE 2020 al 06 DE MARZO DE 2025.
B) Que su representado devengaba un salario básico mensual de Doscientos Dólares (200,00$) Americanos de los EE.UU, el cual representa un monto de Doce Mil Novecientos Veintidós Bolívares (12.922,00Bs).
3) Sobre los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, expedidos por la empresa a su representado, y se deje constancia:
A) Que devengaba un salario básico mensual de Doscientos Dólares (200,00$) Americanos de los EE.UU, el cual representa un monto de Doce Mil Novecientos Veintidós Bolívares (12.922,00Bs).
B) Que su representado ingreso a prestar servicios en fecha 04-02-2019.
En relación a este medio probatorio la parte accionada presento escrito de oposición, - a su decir- la misma fue presentada de manera genérica y ambigua, sin especificar con detalles, las oficinas o departamento donde se constituiría el Tribunal.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la prueba de inspección judicial dispone lo siguiente:
Capítulo XI
De la Inspección Judicial
Artículo 111. El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez y el secretario.
Si han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.
Artículo 115. Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
Del citado y referido contenido normativo tenemos, que la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, circunstancia esta que aparece como descrita por el promovente de la prueba de inspección judicial, y que fuera debidamente admita por el Juzgado A - quo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha tres (03) de Noviembre de 2025.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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