REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSE BOADA, inscrito en el I.P.S.A Nº 11.163, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha seis (06) de Octubre de 2025, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones intentadas por las partes. SEGUNDO: Ratifica la medida de EMBARGO EJECUTIVO PARCIAL, de fecha trece (13) de Agosto de 2025, cumpliendo con lo dispuesto en sentencia definitivamente firme dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y del tercero opositor contra la decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y oído en un solo efecto, mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2025, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que señalaran y consignaran las copias certificadas a remitirse al tribunal de alzada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se remite el presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de Octubre del 2025, recibe este Tribunal la presente causa y mediante auto fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m, para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (186) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año en curso, tuvo lugar la audiencia de partes, a la hora fijada, compareciendo la parte demandada recurrente por intermedio de su apoderado judicial, por el tercero opositor comparece su apoderado judicial, y la parte demandante debidamente asistida de abogado, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia una vez oído los planteamientos de las partes a la suspensión de la presente causa previo solicitud de estas. (Ver diligencia folio 171)
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2025, se recibe diligencia debidamente suscrita por las partes involucradas en la presente causa, mediante la cual solicita la suspensión del Dispositivo del Fallo por diez (10) días hábiles, a los fines de sostener conversaciones para llegar a un posible acuerdo, y una vez que conste en autos lo peticionado, se fije por auto separado su continuación. (Ver folio 171)
En fecha once (11) de Noviembre de 2025, se recibe diligencia debidamente suscrita por las partes involucradas en la presente causa, mediante la cual solicita la suspensión del Dispositivo del Fallo nuevamente por un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de sostener conversaciones para llegar a un posible acuerdo, y una vez que conste en autos lo peticionado, se fije por auto separado su continuación. (Ver diligencia folio 173)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 a las nueve de la mañana (9:00am), tuvo lugar el dictamen del Dispositivo del Fallo, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, inscrito en el IPSA Nº 36.742, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Como punto previo, indica las violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que, hay una omisión de pronunciamiento y una incongruencia por motivación, en virtud que la juez no se pronuncio nunca, sobre lo solicitado en el acto del embargo.
Indica, que la juez no se pronuncia sobre el desorden procesal que ocurrió en el expediente, ni sobre los errores inexcusables que incurrió en la presente causa.
Manifiesta, que tampoco se pronunció sobre la oposición contra del experto, ya que el mismo no tenia credenciales. Que, no se pronuncio sobre el nombramiento del depositario judicial, que se impugnó porque es un demandante contra la entidad de trabajo.
Que, no se pronunció por los daños que ocasionó el vehículo que iba trasladando el bien embargado. Asimismo, no hubo pronunciamiento sobre la situación de los bienes que quedaron a la deriva en la zona industrial.
Alega, que esto trae como consecuencia, que al no pronunciarse, hay omisión de pronunciamiento y eso anula el acta definitiva y la sentencia.
Dice, que la juez no se pronuncio sobre la situación que se dijo, que nunca la juez elaboró acta en el sitio del embargo.
Asimismo, dice, que la juez se pronunció sobre una solicitud que hicieron el día once (11) de agosto de 2025, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), pronunciándose inmediatamente, declarando un embargo que no se le pidió, porque la juez en su sentencia declaró improcedente la solicitud de embargo preventivo en fase de ejecución.
Indica, que posteriormente, la parte demandante interpone otra solicitud y no hace mención a esa solicitud, y en la tercera solicitud acuerda una medida cautelar de embargo en fase de ejecución.
Alega, que la juez se trasladó al sitio indicado por la parte demandante, y en el sitio se presentan unas copias simples para demostrar la propiedad del bien embargado que fueron impugnadas y la juez trato de alegar, que la carga probatoria de indicar de quien es el taladro es de la entidad de trabajo PETREVEN, S.A.
Dice, que la carga probatoria es del accionante, no de la entidad de trabajo ni del tercero opositor.
Manifiesta, que el taladro esta en posesión de un tercero.
Alega, que la juez hace un hibrido sobre lo que es un embargo ejecutivo y un embargo cautelar y, a decir de la representación judicial demandada, eso es una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Manifiesta, que quien presenta las copias para demostrar que el taladro era de la entidad de trabajo PETREVEN, S.A., fue el accionante y el accionante no solicito cotejo, tampoco presento original y con todo eso la juez decreta un embargo ejecutivo.
Dice, que la juez confunde la situación del tercero opositor, indicando en la sentencia, que vista la oposición de las partes, pero a decir del recurrente, el tercero no es parte.
Que, se tenía que abrir un procedimiento especial, tanto a la oposición de la parte como a la oposición del tercero, indicando que allí se viola la normativa, en virtud que no se le dio a las partes el lapso para verificar esa oposición.
Que, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 86 en concordancia con los numerales 3 y 6 del artículo 1320 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar el acta de embargo, por cuanto es falsa la comparecencia de la fotógrafa.
Alega el recurrente, que al regresar al tribunal la jueza suministra a las partes la computadora, a los fines de realizar las observaciones pertinentes en relación al embargo y después las borra.
Manifiesta, que luego que se termina el acta a las ocho de la noche (08:00PM), es que se devuelve al sitio del embargo, a firmar las actas y en ese momento no compareció la fotógrafa siendo eso falsedad de la jueza.
A decir de la parte recurrente, es falso que la juez habilito el tribunal a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30PM), ya que la juez llego a las seis de la tarde (06:00PM) pasado el tiempo para habilitar y la juez no había levantado acta, que eso hace nula el acta de embargo y así solicita lo declaren.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte demandada recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule el acta de embargo, y se reponga al tercero el bien embargado.
TERCERO OPOSITOR
Por su parte, el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el IPSA Nº 100.665, en su carácter de apoderado judicial de tercero opositor, fundamenta lo siguiente:
Dice, que hay una serie de irregularidades en el momento de la ejecución del embargo y en actos sucesivos del proceso.
Que, en fecha trece (13) de agosto de 2025, se practico el embargo, que fue llamado su representado para que hiciera acto de presencia en el galpón, el cual se encuentra ubicado en la fase 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la manzana 25 de la zona industrial de Maturín, en virtud que se iba a constituir el tribunal a los efectos de realizar el embargo.
Alega, que el tribunal ordena previa solicitud del demandante embargar un taladro petrolero que estaba en posesión de su representada.
Manifiesta, que su representada tiene como objeto realizar mantenimiento a los taladros petroleros, y el mismo se encontraba en posesión de su representada, que tanto es así, que quien abre el candado es el represéntate del tercero opositor.
Indica, que en esa oportunidad su representada se opuso a la medida de embargo que se estaba realizando por el tribunal recurrido.
Que, ese galpón no pertenece a la entidad de trabajo PETREVEN, S.A, y que el taladro tampoco pertenece a dicha entidad de trabajo, es decir a la empresa que se estaba ejecutando.
Alega, que la parte demandante ejecuto un bien con una copia simple de una factura en ingles, siendo la misma impugnada en ese momento por su representada y el tribunal a decir del tercero interesado, a debido autorizar la presencia de un interprete y no se hizo.
Manifiesta, que al haber sido impugnada la factura por el apoderado de la entidad de trabajo PETREVEN, S.A, y en virtud que la parte ejecutante no hizo uso del cotejo ni acompaño la original de dicho documental, se debió aplicar la consecuencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte ejecutante no logro probar la cualidad de propietario de la entidad de trabajo PETREVEN, S.A, en el momento que fue impugnada.
Dice, que el derecho es de quien posee y en ese momento el bien embargado era su representada y ante esa circunstancia, el tribunal debió, a decir del tercero interesado, apertura el lapso de promoción de pruebas como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Indica, que en virtud de no haberse aperturado el lapso de oposición, se viola el acto de embargo, ya que se viola el derecho a la defensa de su representado.
Alega, que a nivel nacional los tribunales que tienen competencia de ejecución, es una costumbre para no violentar el derecho a la defensa de las parte no realizar embargos en la ultima semana previa a las vacaciones judiciales.
Manifiesta, que han pasado aproximadamente tres (3) meses y las circunstancias en las que se encuentran el taladro que estaba en posesión de su representada, se desconocen.
Dice, que esas circunstancias también hacen nula esa acta de embargo.
En virtud de todas las circunstancias que rodearon el acta de embargo, que violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicita se declare nula el acta de embargo y como para el momento del embargo, quien tenia posesión del taladro era su representada, solicita se le restituya en las condiciones que estaba y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE
Por su parte, el ciudadano MIGUEL BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.751.407, debidamente asistido por los abogados MARYSABEL OSUNA y LUIS RAMON GONZALEZ, inscritos en los IPSA Nros 153.971 y 27.444, respectivamente, en su carácter de demandante no recurrente en la presente causa, indican lo siguiente:
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, dice que son alegatos que debieron realizarse en el juicio principal, por tanto son extemporáneos en este momento.
Que, en relación a la copia simple del documento de propiedad, donde consta la propiedad del taladro, no fueron impugnadas en su oportunidad.
Dice, que el documento fue promovido en el lapso legal correspondiente y por lo tanto adquirió pleno valor probatorio, por lo cual a decir del demandante, queda demostrado que la entidad de trabajo PETREVEN, S.A, es la propietaria.
Indica, que en cuanto al tercero, no ha demostrado en las actas procesales, su interés directo y legitimo sobre la propiedad o la posesión del objeto de embargo.
Alega, que el tercero interesado debió intervenir conforme al 526 del Código de Procedimiento Civil, pero en la medida de embargo, no demuestra, que el es el propietario o poseedor legitimo del bien embargado.
Que, el tercero opositor no tiene legitimidad para intervenir en la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de tantum devollutum quantum apellatum, según el cual el juez que conoce de la apelación solo puede pronunciarse sobre lo apelado ya que solo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al derecho a la defensa, seguridad jurídica, y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrados en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal conforme al principio constitucional previsto en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; y visto lo denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., en relación a la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, determina lo siguiente:
En razón a lo expuesto, a objeto mantener la seguridad jurídica, y sana aplicación en la administración de justicia, esta alzada emitirá pronunciamiento única y exclusivamente en relación a las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., relativa a la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y el debido proceso, dado la violación de una norma de orden publico. De igual manera no se emitirá opinión en relación las denuncias realizadas por el apoderado judicial del tercero opositor dado la infracción de orden público. De esta manera, se deja constancia que este Tribunal no se aparta de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia médiate sentencia N° 405 de fecha diez (10) de octubre de 2025, “que establece el deber que tienen los Juzgados Superiores laborales de emitir pronunciamiento sobre todos los puntos objeto del recurso de apelación”. Y pasa a hacer uso de la facultad establecida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser infringida una norma de orden público laboral consagrado en el artículo 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Juzgado Recurrido.
Ahora bien, en fecha once (11) de Agosto de 2025, el abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR EJECUTIVA PARCIAL. Conforme a la sentencia definitivamente firme de fecha treinta (30) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas. (Ver folio 29).
En efecto, observa este Tribunal que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha once (11) de Agosto del año 2025, decretó MEDIDA EJECUTIVA FORZOSA PARCIAL, en los siguientes términos:
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.200, con carácter acreditado en autos, en la cual solicita la practica de las medidas ejecutivas parciales, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL; en consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 455.173,98), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve, mas VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00) que comprende el doble de la suma condenada de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 227.586,99), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve., más la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00), más las costas de ejecución que el Tribunal estime procedente, en el momento de la práctica de la medida. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada y las costas de ejecución que el Tribunal estime procedente, en el momento de la práctica de la medida. Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día MIERCOLES, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a los fines de que tenga lugar la práctica de la medida ejecutiva. Líbrese oficio a la Policía Municipal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-
En este contexto, de la trascripción efectuada, se observa que el Juzgado recurrido fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día MIERCOLES, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a los fines de que tenga lugar la práctica de la medida ejecutiva de embargo parcial. (Ver folio 30).
En fecha día trece (13) de Agosto del año 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: galpón ubicado en las parcelas 6, 7, 8, 9, 10 y 11, manzana 25 de la Zona Industrial de esta ciudad de Maturín, en cuya acta de ejecución dejó constancia de lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de Agosto de 2025, siendo las nueve hora de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Traslado y Constitución de este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Jueza Provisoria ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR, en compañía de la secretaria del Tribunal ABG. ARELYS BARRIOS S., y el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Alguacil, todos adscritos al referido Circuito Judicial Laboral, a los fines de practicar la Ejecución Forzosa, decretada en la presente causa en fecha once (11) de agosto del año 2025, en demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BERTUCCI VECCHIO, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.; según consta en el expediente signado con el Asunto Principal signada con el N° NP11-L-2022-000071, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en tal sentido se procede a la EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL decretada en la presente causa, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 455.173,98), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve, mas VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00), que comprende el doble de la suma condenada de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVO ($ 227.586,99), más las costas de ejecución calculadas por este Tribunal en este acto en un diez por ciento (10%), el cual es la cantidad de CUARENTA Y CIINCO MIL QUINIENTOS CATORCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (USD 45.514,40), dando un total a ejecutar de QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 500.688,38). Seguidamente se verifica la comparecencia del demandante el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BERTUCCI VECCHIO, y sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIIZ y ALVARO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 32.200 y 88.788, en su orden respectivo, así como el apoderado judicial de la parte demandada, el Abg. AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 100.688, y como tercero en embargo, el ciudadano ANDRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.337.232, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967; junto a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los ciudadanos DUGLEIDIS BLANCO y JOSE GREGORIO MORA CASTLLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-30.843.183 y V.-31.087.683, respectivamente. En este estado, se deja constancia que al momento de la constitución del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano que haría la función de depositario, el cual se retiró del lugar antes de dar inicio al acto, por lo cual este Tribunal otorga un lapso de 15 minutos a la espera del ciudadano depositario, una vez culminado el lapso concedido sin que el ciudadano depositario haya regresado, en virtud de ello se designó como Depositario Provisorio al ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.337.604, quien presento la cedula de forma digital al momento de la constitución de este acto, siendo verificada posteriormente la cedula laminada. Por cuanto en la localidad no hay ningún depositario judicial autorizado, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; igualmente se deja constancia que se designa como cerrajero al ciudadano PEDRO YSMAEL CASTILLO LIRA, titular de la cedula de identidad N V.-12.547.772, y como Perito valuador al ciudadano JUAN CARLOS URBINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.243.271, aceptando el cargo y prestando juramento de ley, estando acompañado de la ciudadana KATIUSKA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-27.964.989, quien realizará el registro fotográfico, a través del uso de teléfono inteligente, marca Samsung, modelo A35, y deberá consignar las mismas. A objeto de practicar la medida de Embargo Ejecutivo, estando presentes en un galpon ubicado en las parcelas 6, 7, 8, 9, 10 y 11, manzana 25 de la Zona Industrial de esta ciudad de Maturín, dirección suministrada por la parte actora, una vez constituidos en la dirección anteriormente señalada, este Tribunal concedió un lapso de espera de 15 minutos para la espera de la llave para el ingreso a dicho galpón, compareciendo el ciudadano ANDRES QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.337.232; quien procedió a la apertura del galpón y una vez dentro manifestó que el mismo es alquilado y prestan servicio de mantenimiento a los equipos petroleros. En este estado se deja constancia: que los abogados de la parte Actora intervienen y exponen: señalo para ser embargados ejecutivamente los siguientes bienes: Taladro hidrauliico HH300 de perforaciion de pozos petroleros, de 1500HP, marca DRILLMEC, no operatiivo, del cual se aprecia la alteración del serial en el equipo y consigna copia simple de factura de compra N FFA8/000375, de fecha 18/04/2008, a nombre de la entidad de trabajo demandada y la Declaración Andina del Valor N` 1657163, se deja constancia que el contenido de la referida factura esta en ingles, con un justiprecio de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00); tanque de lodo con bombas para tratamiento de lodo, color verde, N~ 030, marca Patronelli, se consigna copia simple de proforma de origen N° 00000027 de PETREVEN, U.T a PETREVEN, C.A., de fecha 15/04/2008 y Declaración Andina del Valor N° 1657164, con un justiprecio de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00); Valvula antireventones (BOP), la cual tiene un aspecto rojizo y presenta deterioro por oxidación, se consigna copia simple de la factura N° 01/PETREVEN/08, de fecha 22/04/2008 y Declaración Andina del Valor N° 1657175, se deja constancia que el contenido de la referida factura esta en ingles, con un justiprecio de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00); 250 unidades de tubos de 5” de 44 pies de longitud y tubos de 31/2” de 44 pies de longitud, con un justiprecio de mil dólares americanos ($ 1.000,00). En consecuencia, el Tribunal en cumplimiento de la misión encomendada los declara embargados ejecutivamente los bienes identificados en la presente acta por la cantidad de: CIENTO VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 126.000,00), asimismo, se deja constancia que los bienes embargados en este acto los cuales constan de planchas de acero entre 10 y 11 piezas que conforman en su conjunto el soporte donde se posiciona el taladro, quedan bajo el resguardo del ciudadano Andrés Quintero, y que el taladro que se encuentra en este galpón, se traslada por el ciudadano Jean Franco Brancato Villanueva, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.487.228, hasta la siguiente dirección: vía La Pica, Sector Fuente de Paz, al lado de Transporte MAIWILL, C.A. Se deja expresa constancia que queda en resguardo y custodia del depositario. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada el abogado AQUILES LOPEZ y expone: “1. No hay constancia que el sitio donde se esta ejecutando la medida es propiedad de mi representada o tiene sobre ella alguna posesión legitima. 2. Se deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Urbina, para el momento de esta instalación, siendo las 11:33 a.m., no ha presentado certificación para demostrar sus conocimientos técnicos sobre el bien señalado a embargar. 3. Impugno la constitución del ciudadano Guimel Rodríguez, como depositario en este acto, por cuanto no presentó cedula laminada y además el suscrito ciudadano tiene incoada en contra de mi representada una demanda por cobro de prestaciones sociales, en expediente llevado por ante los Tribunales Laborales del Estado Monagas, bajo el N° NP11-L-2022-000077, lo cual compromete su parcialidad en la ejecución de esta medida y en los actos sucesivos que se pudiesen presentar. 4. Presentadas las supuestas pruebas de que este bien señalado le pertenece a mi representada en copias simples, es por lo cual impugno en este acto por ser copias simples y en consecuencia sean desechadas de este procedimiento, por lo cual no hay certeza o prueba fehaciente de que estos bienes señalados les pertenezcan a mi representada. 5. No hay metodología ni experto en peritaje para identificar alteración material de la identificación del equipo, por lo cual no hay certeza de la identidad del mismo. 6. En cuanto a los bienes identificados como tubos de 5” de 44 pies de longitud y tubos de 31/2” de 44 pies de longitud, no existen prueba fehaciente de que pertenezcan a mi representada, y el ejecutante no prueba la identidad de los mismos, por todos estos motivos es que me opongo a la ejecución de este bien señalado. Es todo”. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte actora el Abogado Juan Carlos Regardiz y expone: “1. En relación al sitio donde se encuentran ubicados los equipos perteneciente a la empresa demandada, es un lote de terreno alquilado al señor Quintero, tal como se le informó al Tribunal al momento de constituirse en el sitio y se procedió a la apertura de la puerta de acceso, luego de que este diera las instrucciones abrirla. 2. En relación a la experticia del perito designado, este quien demostrará con sus conocimientos la pericia que este tiene para determinar el valor aproximado de los bienes embargados. El perito afirmó que consignará su currículo y certificará la experticia que tiene. 3. En relación a la identificación de la persona nombrada como depositario, este además de presentar su cedula de identidad digitalmente, se comprometió a hacer entrega de su cedula laminada. 4. En relación a la documentación acompañada, ratificamos su veracidad, ya que en esta se identifica el equipo con sus datos y características. 5. En relación a lo observado por el Tribunal sobre las alteraciones efectuadas sobre el equipo de perforación, las mismas son evidentes y claramente apreciables por la jueza, el perito y la técnico audiovisual. Es todo”. En este acto interviene el tercero en embargo, el ciudadano Andrés Quintero, asistido por el abogado Andrés Marcano, quien cede la palabra a su abogado y este expone: “nos oponemos al presente embargo, ya que este digno Tribunal se encuentra constituido en las parcelas 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la manzana 25 de la zona Industrial de Maturín estado Monagas, dicho patio no es propiedad de la entidad de trabajo demandada, el ciudadano Andrés Quintero tiene la posesión de dichas parcelas, ya que se encarga del servicio y mantenimiento a herramientas petroleras. Asimismo, consigno en este acto copia simple del RIF de la empresa encargada de dichos mantenimientos. Solicito al Tribunal deje constancia de todo tipo de herramientas y equipos que se encuentren estas parcelas, para no violentar el derecho de un tercero ni el debido proceso. Es todo”. Manifiesta la parte demandante que colocaran unos vigilantes para el resguardo de los bienes embargados que se encuentran en el galpón, bajo su responsabilidad, señalando el abogado asistente del tercero que el portón principal de las parcelas quedó averiado por consecuencia de la salida del taladro, y solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal que los bienes que se encuentran dentro de las parcelas, sean retirados antes del receso judicial. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte actora el Abogado Juan Carlos Regardiz y expone: “Rechazamos por improcedente la oposición presentada por el abogado asistente del señor Andrés Quintero. Solo procede la oposición a las medidas de embargo ejecutivo cuando la propiedad de los bienes embargados pertenece a un tercero. Es todo”. Se declara consumada la deposición jurídica de los bienes embargados ejecutivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, y coloca en posesión del Depositario Judicial Provisorio, representada en este acto por el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.337.604, quien toma posesión jurídica en este acto del taladro embargado. En este estado el depositario notificado manifiesta, que recibe el bien objeto de este embargo y se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia. Señalando la parte ejecutante que se reserva el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la demandada, solicitando en este mismo acto que se fije nueva oportunidad para la continuidad de dicho embargo, en virtud de lo solicitado el Tribunal se pronunciara por auto separado. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se habilitó el tiempo necesario para continuar con la práctica del Embargo Ejecutivo, hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) y una vez culminado el tiempo el Tribunal se trasladará a su sede habitual. Cumplida como ha sido firme la misión del tribunal da por cumplido el acto y ordena el regreso a su sede habitual siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), extendiéndose las labores hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.). Se deja constancia expresa que el presente traslado no género tasa o arancel alguno para este Juzgado, dejando a salvo los que pudieron haberse generado por el Depositario Judicial Provisorio, el Perito Valuador y el Cerrajero. Se deja constancia que la presente acta se levanta y se ordena imprimir cinco (05) juegos de copias certificadas para ser agregadas al expediente, para las partes y el correspondiente copiador. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se llevo a cabo la practica de una MEDIDA EJECUTIVA FORZOSA PARCIAL, sobre el siguiente bien mueble: “ Taladro hidrauliico HH300 de perforaciion de pozos petroleros, de 1500HP, marca DRILLMEC, no operatiivo, del cual se aprecia la alteración del serial en el equipo y consigna copia simple de factura de compra N FFA8/000375, de fecha 18/04/2008, a nombre de la entidad de trabajo demandada y la Declaración Andina del Valor N` 1657163, se deja constancia que el contenido de la referida factura esta en ingles, con un justiprecio de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00); tanque de lodo con bombas para tratamiento de lodo, color verde, N~ 030, marca Patronelli, se consigna copia simple de proforma de origen N° 00000027 de PETREVEN, U.T a PETREVEN, C.A., de fecha 15/04/2008 y Declaración Andina del Valor N° 1657164, con un justiprecio de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00); Valvula antireventones (BOP), la cual tiene un aspecto rojizo y presenta deterioro por oxidación, se consigna copia simple de la factura N° 01/PETREVEN/08, de fecha 22/04/2008 y Declaración Andina del Valor N° 1657175, se deja constancia que el contenido de la referida factura esta en ingles, con un justiprecio de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00); 250 unidades de tubos de 5” de 44 pies de longitud y tubos de 31/2” de 44 pies de longitud, con un justiprecio de mil dólares americanos ($ 1.000,00). En consecuencia, el Tribunal en cumplimiento de la misión encomendada los declara embargados ejecutivamente los bienes identificados en la presente acta por la cantidad de: CIENTO VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 126.000,00), asimismo, se deja constancia que los bienes embargados en este acto los cuales constan de planchas de acero entre 10 y 11 piezas que conforman en su conjunto el soporte donde se posiciona el taladro, quedan bajo el resguardo del ciudadano Andrés Quintero, y que el taladro que se encuentra en este galpón, se traslada por el ciudadano Jean Franco Brancato Villanueva, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.487.228, hasta la siguiente dirección: vía La Pica, Sector Fuente de Paz, al lado de Transporte MAIWILL, C.A. Se deja expresa constancia que queda en resguardo y custodia del depositario”
Ahora bien, la ejecución de sentencias forma parte del proceso judicial, integrada por “acción - proceso - Jurisdicción”, por ende, se desarrolla en los principios generales del Derecho Procesal y excepcionalmente por leyes especiales, debiéndose cumplir con todos procedimientos establecidos en fase de ejecución, señalados en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
El Juez laboral conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de amplias facultades para garantizar la ejecución de la sentencia con todas las medidas que no sean contrarias a derecho. Sin embargo, debe cumplir con todos los procedimientos establecidos en la ley, es decir, no puede actuar de manera arbitraría, ni relajar normas de orden público.
En tal sentido cabe señalar que ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 180, lo siguiente:
Artículo 180. Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme y decretada su ejecución, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que anteceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad. (Negrita y subrayado de esta alzada)
Respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1482, del cinco (05) de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que existe menoscabo del derecho a la defensa, cuando hay quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, esta se debe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es la de evitar que se subvierte el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes, al señalar que el mismo se configura cuando se ha quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal; que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (Vid. sentencia N° 189, del 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).
Así las cosas, en razón de lo antes mencionado la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, se apartó del contenido establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de la parte demandada recurrente, al no decretar primeramente la ejecución voluntaria como lo establece la referida norma. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se revoca la decisión recurrida, se anula el acta de embargo de fecha trece (13) de agosto de 2025, y se repone la causa al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Infancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije por auto separado el cumplimiento voluntario de la decisión definitivamente firme, de cumplirse se ordena restablecer los bienes embargados en las mismas condiciones que se encontraban para el momento de ser embargado, y de no efectuarse se aplica de ipso iure (de pleno derecho) el contenido del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado a la ejecución forzosa evitando así errores procesales señalados . Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación incoado por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE BOADA, inscrito en el IPSA Nº 11.163, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, y el acta de embargo de fecha trece (13) de Agosto de 2025. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado A-quo mediante auto separado, decrete el cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no cumplirse dentro del lapso indicado, proceda conforme al referido artículo a la Ejecución Forzosa, respetando el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal de las partes involucradas en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.-
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.-
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