REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000110
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE LISBETH DEL VALLE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.635.159 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094.
PARTE DEMANDADA: CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES AQUILES LOPEZ, ALBERTO SILVA, LUIS BOADA, RAMON HERNANDEZ GAGO y FRANCIS MATILDE DIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº (s) 100.688, 69.689, 11.163, 36.742 y 100.716, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte Demandada FRANCIS MATILDE DIAZ RODRIGUEZ, supraidentificada en fecha 02/12/2025, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:

• Se opone a la admisión de las probanzas signada en el escrito de promoción de la parte Demandante en el CAPITULO III DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, por ser ofertadas de forma irregular y errada, violando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, particular 3.b, 3.c, 3.e, 3.g, 3.h, 3.i, 3.j, 3.k, 3.l, 3.m, 3.n y 3.o del escrito de pruebas de la parte demandante por ilegalidad


Argumentando el demandado, que se opone a la admisión de la prueba por ilegalidad, razón por la cual hacen formal oposición a que se admitan las mismas, ya que la Prueba de Exhibición, sobre la base del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso una prueba instrumental que emana de una de las partes, es decir incorporar al proceso un documento privado que se haya en dominio de la contraparte, señalando que la ley señala los taxativamente lo requisitos a cumplir para su promoción ………

• Se opone a la admisión de las probanzas signada en el escrito de promoción
de la parte Demandante en el CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS DE INFORME, solicitando se declaren inadmisibles por ser ofertadas de forma irregular y errada, violando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, lo que la convierten e ilegales e impertinentes particular 4.a, 4.b, 4.c y 4.d.

Argumentando el demandado que se solicita pruebas de informe que son erróneas e ilegales y se está utilizando la prueba de informes para realizar averiguaciones, mediante interrogatorios, suposiciones, deducciones, sin mencionar exacta y concretamente sobre cuales hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, recaera el informe es decir no señalan los hechos concretos……………………..


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte demandada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 27/11/2025; y en fecha 02/12/2024 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.

En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se inadmita la prueba de Exhibición de Documentos y las Pruebas de Informes, contenida en el CAPITULO III, particular 3.b, 3.c, 3.e, 3.g, 3.h, 3.i, 3.j, 3.k, 3.l, 3.m, 3.n y 3.o d y en el CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS DE INFORME Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima la importancia al referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”

En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular el criterio jurisprudencial expresado con la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte demandante, a juicio de esta Juzgadora, no evidencia que la oposición manifestada por la parte demandada se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; y entendiendo que la ilegalidad radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia; es claro, conforme a los particulares expresados en el referido medio probatorio, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra el medio Denominado Prueba de Exhibición Particulares 3.b, 3.c, 3.e, ello en virtud que los mismos cumplen con uno de los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto acompañó copia de los documentos de los cuales pretende servirse, folios 454 al 469, del folio 474 al 485 del escrito de pruebas previamente identificado. Así se decide.

En lo relativo a la oposición de la Prueba de Exhibición del Capitulo III particulares 3.g, 3.h. 3.i. 3.j. 3.k. 3.L, 3.m, 3.n y 3.O, considera esta juzgadora que los medios de prueba no cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que no acompaña copia de los documentos ni señala los datos ciertos del contenido de los mismos, razón por la cual no se admiten, por cuanto colige con el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, que si bien es cierto gran parte de estos documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que los accionantes en su solicitud de exhibición debieron consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que los promoventes, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, en consecuencia, resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y por tal razón se INADMITE la prueba descrita. Así se decide.

En cuanto a la Oposición a la Prueba de Informes del CAPITULO particulares 4.a, 4.b, 4.c y 4.d., considera esta juzgadora que los medios de prueba promovidos no resultan ni ilegales, ni impertinentes ni manifiestamente incoducentes, debe señalar este tribunal que la oposición a la admisión de las pruebas tienen como norte evitar que sean admitas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual en el caso de marras considera esta Juzgadora no tuvo lugar, en consecuencia, forzosamente este juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas de informe realizada por la parte demandada. Así se declara.


Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:


Vistas las pruebas promovidas por los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 22.094 y 32.090, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y las promovidas por el abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 69.689, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, promovida por la parte demandante en su CAPITULO III, de los particulares 3.g, 3.h. 3.i. 3.j. 3.k. 3.L, 3.m, 3.n y 3.O, considera esta juzgadora que los medios de prueba no cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que no acompaña copia de los documentos ni señala los datos ciertos del contenido de los mismos, razón por la cual no se admiten. En cuanto a LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los particulares 3.b, 3.c, 3.e, se admiten, ello en virtud que los mismos cumplen con uno de los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto acompañó copia de los documentos de los cuales pretende servirse, folios 454 al 469, del folio 474 al 485 del escrito de pruebas. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y publica de Juicio, solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante en su Capitulo IV, se acuerda oficiar lo conducente a la sede de la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada detrás del aeropuerto de la Ciudad de Maturín, aproximadamente a 300 metros de la redoma de la floresta, al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en la Avenida la Paz, edificio sede IVSS, en esta Ciudad de Maturín, a las entidades bancarias Banco Activo, Banco Universal y Banco Banesco, las misma se tramitaran a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada, se acuerda oficiar lo conducente: a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). En cuanto a las pruebas de informes solicitadas en los entes ubicadas en el país, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Christina Gómez Rodríguez.-
El Secretario,

Abg. Jesús Guilarte


CGR/jg-