REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000337
DEMANDANTE: LUIS JOSE NAVARRO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.537.637, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 44.903.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CAFÉ YOCOIMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Agosto de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano LUIS JOSE NAVARRO CARRIZALEZ, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CAFÉ YOCOIMA, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio seis (06) del presente expediente, siendo que una vez examinada la misma, este Juzgado se pronunció sobre su admisión en fecha catorce (14) de Agosto de 2025, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la parte demandada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2025, en su sede (folios 10 y 11), de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2025, el ciudadano LUIS JOSE NAVARRO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.537.637, parte actora en la presente causa, debidamente representado, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 44.903, tal y como consta de poder que cursa en autos, (folio 09), presenta diligencia y adjunta liquidación de prestaciones sociales, debidamente recibida por su representado, efectuado por el representante legal de la entidad de trabajo demandada, y se reflejan los conceptos reclamados en la presente causa, recibiendo conforme la cantidad de Bs. 69.330,27, es por lo que desiste de la acción y del procedimiento, a los efectos del archivo del expediente; y de la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa esta Juzgadora que efectivamente el trabajador actuó libre de constreñimiento, al estampar su firma y huellas digitales ante los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, siendo este una persona capaz, cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador; pasando quién sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento.-
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Asimismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
Ha de hacer mención que dado la fase donde se encuentra el procedimiento, siendo que el ciudadano LUIS JOSE NAVARRO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.537.637, parte actora en la presente causa, debidamente representado, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 44.903, expresamente, desiste del procedimiento, esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó en el desarrollo del procedimiento, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado. En virtud del desistimiento de la parte demandante realizado de manera expresa en autos, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales; este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano LUIS JOSE NAVARRO CARRIZALEZ, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CAFÉ YOCOIMA, C.A., antes identificada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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