REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Diciembre de 2025
AÑOS : 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000484
ASUNTO : SP21-D-2025-000484

Vista la solicitud presentada por la abogada ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en la causa penal SP21-D-2025-000484, seguida al adolescente (D.S.I.T.), (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, mediante el cual solicita AUTORIZACION la EXTRACCION DE CONTENIDO, de cámaras de seguridad ubicadas en los establecimientos comerciales “VIVERES DELICATESES Y LICORES RES”, “RINCON DE COPITO”, “MOTO RESPUESTOS JP” “BODEGON FESSA”, “LA VILLENA LICORERIA”, “VITALICAN CLINICA VETERINARIA” Y “CONSTRUCCIONES MANRIQUE”, así como en las residencias CASA N° 6-69 Y CASA N° 6-27”, ubicadas en la carrera 1 de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira específicamente del día CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2025 ENTRE 9:30PM Y 12:00AM, al respecto este Tribunal, encontrándose de guardia habilita el tiempo necesario a los fines de resolver la presente solicitud, por cuanto la causa se encuentra en etapa de investigación, siendo todos los días hábiles para la misma, y se pasa a decidir en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso. Por el principio de oficialidad, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, corresponde ejercerla por mandato del artículo 285, numeral 4 del texto constitucional, al Ministerio Público, por tanto la fase preliminar de la investigación es su responsabilidad y tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

La determinación de esas circunstancias, sólo se hace posible a través de las diligencias por parte del Ministerio Público que tienen como finalidad esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas que se encuentran involucradas en el mismo, como autores o partícipes. Estas actividades realizadas por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de investigación penal, recibe el nombre de actos de investigación y carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no hay la contradicción, por ello en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, para la práctica de las mismas.

Esos actos de investigación que sirven al Ministerio Público para fundamentar su acto conclusivo, una vez sea admitida la acusación por el Juez de Control y se decrete la apertura del juicio oral, para hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierten en actos de pruebas, pues la defensa apoyada en el principio de contradicción tiene la posibilidad de refutarlos, para así convencer al juzgador sobre la veracidad o no de los mismos.


En el mismo orden de ideas, a fin de dar respuesta a la petición de la representación fiscal décimo séptima del Ministerio Publico, este Tribunal debe analizar los principios y derechos que sobre la materia en estudio asisten al imputado, y en tal sentido tenemos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el artículo 285 las atribuciones que le son propias al Ministerio Público, como titular de la acción penal, entre las cuales se consagra la establecida en el numeral 3, el cual señala lo siguiente: 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Tales atribuciones devienen del considerando de tratarse el Ministerio Público del titular de la acción penal, a que se refiere el mismo artículo 285, constitucional en su numeral 4, la cual ejerce en nombre del Estado venezolano, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde al Ministerio Público el ordenar y dirigir la investigación y para ello goza de total autonomía, tal como lo refiere la Sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Decisión confirmada en la Sentencia N° 1747, del 7 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle (Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este orden de ideas, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 205: Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente Artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras”.

En tal sentido, Una conversación privada, sea esta telefónica, vía servicios web, o simplemente de persona a persona, podrá ser grabada y luego transcrita, para su incorporación al expediente conservando los archivos de la grabación, siempre que se satisfagan los extremos de este código.

“Artículo 206. En los casos señalados en el Artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este Artículo”.

La grabación de una conversación en los términos descritos en el artículo anterior, sólo podrá ser autorizada por el Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la grabación. La solicitud la realizará el Ministerio Público, bien a solicitud de la víctima o del imputado o imputada, si estos no lo hace directamente al Juez o Jueza, la solicitud señalará el delito que se investiga, el tiempo de duración de la intervención (con un máximo de un mes prorrogable), los medios técnicos a ser empleados, y el lugar o lugares donde se efectuará. Y las razones en que se fundamente la petición.

La decisión que acuerde esta acción probatoria deberá ser motivada y contendrá lo previsto para la solicitud.

“Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida”.

Las grabaciones autorizadas según las previsiones de este código, sólo podrán utilizarse para la investigación y el enjuiciamiento. Quedan a salvo las acciones penales y civiles por la transgresión de esta norma.

Para ello puede el Ministerio Publico, de conformidad con los establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante los Jueces de Control autorización para la práctica de aquellas actividades que le sean necesarias a los fines del cumplimiento de su función, ocurriendo que son los órganos jurisdiccionales quienes tienen la atribución de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Se observa de la solicitud presentada por la Representante Fiscal que la misma obedece a diligencia realizada por los apoderados de las victimas en fecha 19 de Diciembre de 2025, en virtud del hecho acontecido en fecha 04 de Diciembre de 2025, y que la misma será realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN CRISTÓBAL.-

Considerando quien aquí decide se debe declarar con lugar la solicitud presentada y en consecuencia se Autoriza el vaciado de contenido fílmico de las grabaciones existentes en las cámaras de seguridad del día CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2025 ENTRE 9:30PM DE LA NOCHE Y 12:00AM DE LA MADRUGADA, ubicadas en los siguientes establecimientos “VIVERES DELICATESES Y LICORES RES”, “RINCON DE COPITO”, “MOTO RESPUESTOS JP” “BODEGON FESSA”, “LA VILLENA LICORERIA”, “VITALICAN CLINICA VETERINARIA” Y “CONSTRUCCIONES MANRIQUE”, así como en las residencias CASA N° 6-69 Y CASA N° 6-27”, ubicadas en la carrera 1 de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, relacionadas con la investigación llevada en la causa penal seguida al adolescente D.S.I.T. por cuanto se presume que en ellos pudieran existir elementos o evidencias de interés criminalístico que se requieren en la presente investigación, la cual será efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, (LABORATORIO), y así se decide.-