REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2021-000003
ASUNTO : SV21-D-2021-000003

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
FISCAL (A) DECIMO NOVENA: Abg. Zuleyma Uzcategui Altuve
JOVEN ADULTO: Gino Noel Ávila Rojas
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Raquel Mendoza
SECRETARIO: Abg. Alfredo Sánchez

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2021-000003, con motivo de la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, y FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 13 de Julio de 2021, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprendido por funcionarios del CICPC, luego de que la ciudadana (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), le manifestó a funcionarios del CICPC, que mientras se encontraba en la vivienda de su vecina de nombre (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), logró observar que dos personas estaban frente a su casa, intentando abrir un vehículo, por lo que la víctima salió a ver que estaba sucediendo, posteriormente estos sujetos al ver a la ciudadana, uno de ellos sacó un cuchillo de la cintura y la intentó despojar de su equipo telefónico, no logrando el cometido. Consecutivamente, los funcionarios del CICPC, solicitaron a la victima un acompañamiento por la zona adyacentes, y al momento que transitaban por la Avenida Manuel Felipe Rúgeles, adyacente al Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, la víctima se percató de los dos ciudadanos que transitaban a pie, señalándolos como las personas que antes habían intentado despojar de su equipo telefónico, uno de ellos manipulaba en sus manos una herramienta de corte de las denominadas hacha, motivo por el cual los funcionarios procedieron a descender de la unidad, identificándose como funcionarios activos del mencionado cuerpo policial, dándole la voz de alto, estos haciendo caso omiso a su llamado mostrando una actitud hostil en contra de los funcionarios, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance a ambos sujetos a pocos metros de donde se inició la persecución, siendo neutralizados, seguidamente los funcionarios le solicitaron la identificación a las personas neutralizadas, quedando identificados de la siguiente manera: 01.-J.G.S.A. de 19 años de edad, 02.- G.N.A.R. de 16 años de edad. Acto seguido se le notifico, sobre la presunción de que dichos ciudadanos ocultasen en su poder o adherido a sus cuerpos algún elemento de interés Criminalistico y/o policial, que materialice la comisión de un hecho punible, por ende se les manifestó que serian expuestos a una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue materializada por el funcionario Detective Agregado JHOAN ALVIARES, logrando localizarle a 01. J.G.S.A. adherido a su cuerpo un arma punzo cortante comúnmente denominadas cuchillo, con su hoja elaborada en metal y su empuñadura elaborada en material sintético de color blanco 02-G.N.A.R. se le incauto un arma rudimentaria, punzo cortante de la comúnmente denominadas hacha, elaborada en su totalidad en metal se deja constancia que dicha evidencia colectada fue embalada con la finalidad de ser remitida a la División de Laboratorio Criminalística Táchira, a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor Culminadas. Procediendo a trasladarse hasta la sede del CICPC, en compañía de las personas investigadas, la víctima y la evidencia incautada. Acto seguido, los funcionarios procedieron a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), los posibles registros policiales a solicitudes que pudieran presentar estas personas, donde luego de una breve espera arrojó el sistema como resultado que el ciudadano J.G.S.A. presenta registros policiales por la Sub Delegación San Cristóbal, por el delito de Robe a Transporte Público, de fecha 03-09-2019, según PD1 número 2852548, se deja constancia que se anexa derechos del imputado a la presente acta debidamente firmado. Seguidamente los ciudadanos mencionados, fueron presentados el día 14 de julio de 2021 ante el Tribunal Tercero de control de la sección de Responsabilidad Penal Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, calificando la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos como flagrante, ordenando la causa por el procedimiento ordinario, junto su detención judicial preventiva de libertad, ordenando su ingreso a la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal. Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2021, se recibe informe de evasión, por parte de la ciudadana TSU. YESILU MARY ERAZO TORRES, en su condición de Directora de la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal, informando que en fecha 14 de julio de 2021, el adolescente G.N.A.R., quien se encontraba recluido en mencionada entidad, y pasada las 07:20pm, los orientadores de mencionado centre de atención, observaron que la puerta del dormitorio estaba abierta y el nuevo ingreso G.N.A.R. no se encontraba adentro, dando aviso a la ciudadana Directora de la Entidad y se inicia la búsqueda tanto interna como externa, dando parte a las autoridades policiales. Por lo tanto, visto que la conducta desplegada por el adolescente para el momento de los hechos G.N.A.R., constituye una evasión indebida al proceso, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que el Tribunal Tercero de control de la sección de Responsabilidad Penal Adolescente, DECLARA EN BEBELDIA, al prenombrado adolescente y ordena su ubicación inmediata al CICPC”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI ALTUVE, expuso verbalmente ratificando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el joven adulto G.N.A.R., ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, de la siguiente manera:
El Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17 de Agosto de 2025, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SIMULTANEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, de la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y por último solicito el enjuiciamiento del joven G.N.A.R., por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
La Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa previa conversación con mi defendido, me manifestó voluntariamente su deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos, asimismo una vez sea escuchado mi representado solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, con la rebaja de la mitad tomando en cuenta que ya mi defendido es mayor de edad, es todo”.

Impuesto el joven adulto G.N.A.R., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea al joven acusado en presencia de su Defensora Pública expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.-
La Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, manifestó “Ciudadana Juez, esta defensa escuchada la admisión libre y voluntaria realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente se realice la rebaja de la mitad de la sanción tomando en cuenta que mi defendido siempre ha colaborado con la investigación y se ha presentado a todos y cada uno de los actos del proceso, igualmente solicito se decrete el sobreseimiento definitivo por el delito de Robo En Grado De Frustración, en virtud que el delito no pudo ser atribuido al adolescente supra mencionado, Por ultimo solicito copia certificada del oficio mediante el cual se ordene dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del joven, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del joven acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Publica y la declaración del acusado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por la adolescente imputada cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al joven acusado G.N.A.R., ampliamente identificado por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL JOVEN GINO NOEL AVILA ROJAS, ampliamente identificado, por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.-
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el joven acusado G.N.A.R., ampliamente identificado, por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió parcialmente la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce. En consecuencia, este Juzgado la declara Penalmente Responsable por la comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el joven acusado G.N.A.R., identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE FORMA SIMULTANEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el joven acusado ya cuenta con la mayoría de edad y en virtud de la admisión de los hechos por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realiza la rebaja de la mitad, en consecuencia se impone al joven G.N.A.R. REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE FORMA SIMULTANEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CON JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 624, y 625 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así se decide.



Del sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal:

Se observa en capítulo especial del escrito de acusación presentado en fecha 17 de Agosto de 2025, que la Representante Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del joven adulto G.N.A.R., en virtud que el mismo no fue reconocido por la victima en la rueda de reconocimiento, por lo que considera que no se le puede atribuir al joven el delito imputado en la audiencia de flagrancia como fue ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.-
Ahora bien a los fines de decidir la solicitud planteada en el capítulo especial, considera quien aquí decide traer a colación lo siguiente:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se advierte que, como lo manifiesta la representación del Ministerio Público, al joven G.N.A.R. le fue imputado en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 14 de Julio de 2021 el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, y en fecha 22 de Julio de 2021 realizo acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual las ciudadana A.P.N.A.(victima ) y N.M.R (Testigo) no reconocieron al joven supra mencionado.
Es por lo que analizada la solicitud del Ministerio Público luego del análisis realizado de las actas de investigación, se logro determinar que el hecho ocurrido en fecha 13 de Julio de 2021, no se le puede atribuir al joven G.N.A.R., ya que el mismo no fue reconocido ni por la victima ni la testigo del hecho, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la Representante Fiscal y se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del joven G.N.A.R., por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asi se decide.-
Asi mismo, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas al joven adulto adolescente D.J.G.S., plenamente identificado en la Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2022, y asi se decide.-
En el mismo orden de ideas, SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL JOVEN ADULTO G.N.A.R., de fecha 06 de Diciembre de 2021, que pesaba en su contra en la presente causa, líbrese el oficio correspondiente, y asi se decide.-
SE ACUERDA A LA DEFENSA PÚBLICA, COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESABA CONTRA EL JOVEN ADULTO G.N.A.R., la cual será expedida a su costa y entregada mediante el levantamiento de la respectiva acta, y asi se decide.-
De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.