REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Diciembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2008-000009
ASUNTO : SV21-D-2008-000009
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del joven adulto M.E.R.C., (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo Y El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud que fue declarado en rebeldía en fecha 19 de Noviembre del año 2014, siendo emitido oficio N° 3C-1651-2014, al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Táchira; con ratificaciones de fecha 30 de Septiembre de 2024, siendo emitido oficio N° 3C-789-2024, causa penal causa antigua (3C-2324-2008), (SV21-D-2008-000009). Este Tribunal para decidir observa:
A los folios (66, y 67), de las actas que corren insertas en la presente causa, acta de fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2025, en la cual este Tribunal DECLARO EN REBELDIA al joven M.E.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar al Jefe de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ubicarán de manera inmediata al adolescente para el momento del hecho antes referido, por cuanto el mismo no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (Negritas del Tribunal); y como quiera que el joven acusado joven M.E.R.C., ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada, sin embargo el mismo tiene la intención de someterse al proceso; es por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar el cual debe presentar constancia de residencia la cual deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea citado o requerido, así como a la celebración de Audiencia Preliminar fijada para el MIERCOLES SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO 2026, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Por otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIERCOLES SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO 2026, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes aquí presentes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
Igualmente, SE MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDIA librada en contra del joven adulto M.E.R.C. hasta tanto se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.