REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000387
ASUNTO : SP21-D-2024-000387

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Lunes quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y quince horas de la mañana (11:15a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); . Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. ZULEYMA UZCATEGUI, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ; la Defensora Privada Abogada DORIS ELISA MENDEZ; el Defensor Privado Abogado WILFER JOSE DIAZ PEÑA Representante legal de la víctima, y la víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y la Secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada ABG. ZULEYMA UZCATEGUI, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: 1.-COPIA DE DENUNCIA de fecha 29 de junio de 2024 ante la policía Nacional Bolivariana por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); . 2.- COPIA FOTOTASTICA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de julio de 2024 suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. 3. COPIA FOTOSTATICA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SEGUNDO RECONOCIMIENTO 9700-164-1085 de fecha 21 de agosto de 2024 suscrito por el Dra. Yesenia Quintero adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Cirugías Forenses de San Cristóbal practicado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); . 4. COPIA FOTOTASTICA DE ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Diciembre de 2024 ante la Fiscalía Segunda al Ciudadano Pedro Pablo Morales Borelli. 5. COPIA FOTOSTATICA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL RECONOCIMIENTO de fecha 29 de junio de 2024 suscrito por el Dro. Jesús Rivero adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Cirugías Forenses de San Cristóbal practicado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); . 6. COPIA FOTOSTATICA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICO 0059-2024 de fecha 08 de junio de 2024 suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. 7. COPIA FOTOSTATICA DE ENTREVISTA a la víctima, de fecha 06 de septiembre de 2024 ante la Fiscalía Segunda. 8. COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE ENTREVISTA a Koop Tapias Gabriel testigo presencial de fecha 12 de septiembre de 2024 ante la fiscalía Segunda. 9. COPIA FOTOSTATICA DE ENTREVISTA a Deisy Romero testigo presencial de fecha 18 de noviembre de 2024 ante la Fiscalía Segunda. 10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-164-1670 de fecha 06 de diciembre de 2024 suscrita por el Dra. Yhesenia Quintero adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Cristóbal practicado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); . 11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2025 del ciudadano Gabriel Koop Tapias ante la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico. 12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2025 del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en calidad de victima ante la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico. 13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2025 del ciudadano Miguel Ángel Contreras ante la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico. 14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-164-2839 de fecha 01 de julio de 2025 suscrita por el Dra. Yhesenia Quintero adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Cirugías Forenses de San Cristóbal practicado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); . 15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de junio de 2025del ciudadano María V Suescun ante la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico. 16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio de 2025 al ciudadano Pero P. Morales ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico. 17. ACTA DE IMPUTACION de fecha 28 de agosto de 2025 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , solicita como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); VIVAS, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada DORIS ELISA MENDEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días ciudadana Juez efectivamente tal como lo está narrando la representante del Misterio Publico, esta defensora revisando el expediente observo que efectivamente existen inconsistencia en las declaraciones de la víctima, ha sido entrevistado tanto en la primera vez que inicio como en la última oportunidad de la investigación existe inconsistencia en relación a los hechos en cuanto a las circunstancias de los hechos, sin embargo, ciudadana Juez entiendo la labor del Tribunal de Control no es la de entrar al fondo de los hechos eso de ser una etapa de juicio, sin embargo, aunado a que existen inconsistencia, aunado a que mi defendido siempre me ha manifestado no haber tenido la intención de haber ocasionado algún daño, aunado que existe el reconocimiento médico incluso entrevista al médico donde establece que esta persona tenía un problema en su visión, osea desde hace tiempo antes de los hechos, sin embargo, de forma muy responsable el adolescente en la Fiscalía ofreció una cantidad para que pudiera revisar la conciliación tal como está permitido en el procedimiento especial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ofrecimiento que no fue aceptado por la victima como es también su derecho de aceptarlo, razón por la cual de que no podía existir la conciliación se consiguió con la causa es como llegamos hoy a la audiencia preliminar con una acusación realizada por el Ministerio Publico, acusación sobre la cual considero que la solicitud de las sanciones es un poco desproporcionada en consideración con el delito imputado como son dos años de reglas de conducta, dos años de libertad asistida y seis meses de servicios a la comunidad, sin embargo, ciudadana Juez mi defendido como les digo de forma muy responsable a los efectos también del tema de la celeridad procesal de aprovechar la oportunidad que la audiencia preliminar de poder admitir los hechos y obtener una rebaja de sanción y obtener los beneficios que existen en este procedimiento y la conciliación no fue aceptada por la victima, mi representado mi adolescente defendido está en la disposición de hacer una admisión de hechos por lo que le solicito con todo respecto observe las sanciones mínimas que tenga a bien este Tribunal poder realizar tomando en consideración que mi defendido es la primera vez que se le involucrado en algún hecho punible, es un joven que es completamente sano no tiene ningún antecedente penal por el contrario es un estudiante de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; por lo que es una persona que puede afrontar este procedimiento por supuesto libertad pero le solicito que en razón y que considere toda esta circunstancia de que la sanción sea la sanción mínima y de cumplimiento sucesivo como lo está señalando el Ministerio Publico es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado WILFER JOSÉ PEÑA quien manifestó: “Buenos días ciudadana Juez ya es un caso que tiene si no me equivoco más de un año que he estado revisando en el cual mi representado ha venido teniendo una des mejoría de su visión ya que el ciudadano aquí (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); pues lo ataco de manera premeditada y con alevosía, cercenándole el sentido de la vista en un principio por más de 90% luego tuvo una leve mejoría y actualmente se encuentra con 40% de la vista disminuida esto no es cualquier cosa es bastante grave y sigue disminuyendo, aquí el ciudadano Yhonathan se encuentra con una venda ya que por recomendación de su oftalmólogo le dijo que no podía tener más de 12 horas el ojo a la luz, por lo que le recomendó tapárselo ya que el problema que el tenía era un problema degenerativo y a medida que fuera avanzando el tiempo y con la luz iba ir perdiendo mas la visión, ósea que estamos en 40% más adelante no sabemos por eso ciudadana Juez el solicito la mayor de las penas para el señor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y de esa manera resarcir de alguna forma si eso se puede decir a la victima que no ha obtenido tampoco una compensación justa para los gasto que él ha tenido sin tener en cuenta la detención de su trabajo y las pérdidas que ha generado, es todo”. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa, y revisada la causa vista las peticiones de cada una de las partes como que también riela el informe forense en cual deja constancia que el ojo izquierdo tiene una visión del 60% mal que no puede mejorar con lentes o con cirugía, el último informe que fue realizado en fecha 1 de julio del año 2025, que es el informe más reciente, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZULEYMA UZCATEGUI Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. DORIS ELISA MENDEZ, Y EL DEFNSOR PRIVADO ABOGADO. WILFER JOSÉ PEÑA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE TOTALMENTE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando él mismo que si deseaban hacerlo; a tal efecto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la victima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , quien manifestó: “Quiero que se haga justicia porque mi vida cambio toda ya no puedo hacer deporte ni trabajar lo que más quiero es recuperar la visión pero ya no puedo quiero que se haga justicia es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA NOVENA del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ; como sanción definitiva las medidas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; de manera simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y de manera sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, los cuales igualmente serán asignados por la Jueza del Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. QUINTO: Se acuerdan copias solicitadas por el apoderado de la víctima, las cuales serán reproducidas a su costa previo levantamiento del acta correspondiente. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m.)


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diecisiete (17) de diciembre del año 2025
215º y 166º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
Fiscal Decimonovena: Abg. Zuleyma Uzcátegui
Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES);
Defensora Privada: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce
Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves
Secretaria del Juzgado: Abg. Mayeixy Linoska Sánchez Zambrano

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-387, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCÁTEGUI en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); hira, no aporto número de tel; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 12 de noviembre del año 2025.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena (P) Actuando del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCÁTEGUI, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 12 de noviembre del año 2025. Por otro lado como sanción definitiva solicitó se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Solicitando se admita la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se procesa al enjuiciamiento del adolescente imputado de autos..
La Defensora Privada Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: ““Buenos días ciudadana Juez efectivamente tal como lo está narrando la representante del Misterio Publico, esta defensora revisando el expediente observo que efectivamente existen inconsistencia en las declaraciones de la víctima, ha sido entrevistado tanto en la primera vez que inicio como en la última oportunidad de la investigación existe inconsistencia en relación a los hechos en cuanto a las circunstancias de los hechos, sin embargo, ciudadana Juez entiendo la labor del Tribunal de Control no es la de entrar al fondo de los hechos eso de ser una etapa de juicio, sin embargo, aunado a que existen inconsistencia, aunado a que mi defendido siempre me ha manifestado no haber tenido la intención de haber ocasionado algún daño, aunado que existe el reconocimiento médico incluso entrevista al médico donde establece que esta persona tenía un problema en su visión, osea desde hace tiempo antes de los hechos, sin embargo, de forma muy responsable el adolescente en la Fiscalía ofreció una cantidad para que pudiera revisar la conciliación tal como está permitido en el procedimiento especial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ofrecimiento que no fue aceptado por la victima como es también su derecho de aceptarlo, razón por la cual de que no podía existir la conciliación se consiguió con la causa es como llegamos hoy a la audiencia preliminar con una acusación realizada por el Ministerio Publico, acusación sobre la cual considero que la solicitud de las sanciones es un poco desproporcionada en consideración con el delito imputado como son dos años de reglas de conducta, dos años de libertad asistida y seis meses de servicios a la comunidad, sin embargo, ciudadana Juez mi defendido como les digo de forma muy responsable a los efectos también del tema de la celeridad procesal de aprovechar la oportunidad que la audiencia preliminar de poder admitir los hechos y obtener una rebaja de sanción y obtener los beneficios que existen en este procedimiento y la conciliación no fue aceptada por la victima, mi representado mi adolescente defendido está en la disposición de hacer una admisión de hechos por lo que le solicito con todo respecto observe las sanciones mínimas que tenga a bien este Tribunal poder realizar tomando en consideración que mi defendido es la primera vez que se le involucrado en algún hecho punible, es un joven que es completamente sano no tiene ningún antecedente penal por el contrario es un estudiante de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; por lo que es una persona que puede afrontar este procedimiento por supuesto libertad pero le solicito que en razón y que considere toda esta circunstancia de que la sanción sea la sanción mínima y de cumplimiento sucesivo como lo está señalando el Ministerio Publico es todo”.
El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, se le preguntó si deseaba declarar manifestando la misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , en presencia de su Defensora Publica, expuso: “Yo soy responsable de lo que hice y admito los hechos, es todo”.
La Defensora Privada Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se le aplique la sanción mas idónea con la rebaja de ley correspondiente tomando en cuenta el interés superior de mi defendida, es todo”.
El Defensor Privado el abogado WILFER JOSÉ PEÑA, apoderado de la víctima manifestó: “Buenos días ciudadana Juez ya es un caso que tiene si no me equivoco más de un año que he estado revisando en el cual mi representado ha venido teniendo una des mejoría de su visión ya que el ciudadano aquí (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); pues lo ataco de manera premeditada y con alevosía, cercenándole el sentido de la vista en un principio por más de 90% luego tuvo una leve mejoría y actualmente se encuentra con 40% de la vista disminuida esto no es cualquier cosa es bastante grave y sigue disminuyendo, aquí el ciudadano Yhonathan se encuentra con una venda ya que por recomendación de su oftalmólogo le dijo que no podía tener más de 12 horas el ojo a la luz, por lo que le recomendó tapárselo ya que el problema que el tenía era un problema degenerativo y a medida que fuera avanzando el tiempo y con la luz iba ir perdiendo mas la visión, ósea que estamos en 40% más adelante no sabemos por eso ciudadana Juez el solicito la mayor de las penas para el señor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y de esa manera resarcir de alguna forma si eso se puede decir a la victima que no ha obtenido tampoco una compensación justa para los gasto que él ha tenido sin tener en cuenta la detención de su trabajo y las pérdidas que ha generado, es todo”. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa, y revisada la causa vista las peticiones de cada una de las partes como que también riela el informe forense en cual deja constancia que el ojo izquierdo tiene una visión del 60% mal que no puede mejorar con lentes o con cirugía, el último informe que fue realizado en fecha 1 de julio del año 2025, que es el informe más reciente, es todo”.
El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); víctima en el presente caso, manifestó: “Quiero que se haga justicia porque mi vida cambio toda ya no puedo hacer deporte ni trabajar lo que más quiero es recuperar la visión pero ya no puedo quiero que se haga justicia es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , como presunto penetrador del punible de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , como presunto penetrador del punible de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , como presunto penetrador del punible de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Publica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , como presunto penetrador del punible de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ; Por otro lado como sanción definitiva solicitó se le imponga la medida de LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora atendiendo a la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); , como presunto penetrador del punible de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); . LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, realizándose la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo lo anterior en concordancia con los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así formalmente se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.