REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
DEMANDANTES: ALBA MARINA SANABRIA DE ESPITALETA, CIRO ALFONSO SANABRIA HERNÁNDEZ, MIRIAM ELISA SANABRIA DE TORRES, NANCY SULAY SANABRIA DE LINDARTE y ANTONIO JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.188.710, V-3.062.006, V-3.063.418, V-3.063.419 y V-9.187.068, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: Jacinto Ramón Jaimes Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.500, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.532.
DEMANDADA: OMAIRA SANABRIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.984, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: Elpidio José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.884, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.659.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser sustanciado y decidido, proveniente del Juzgado en funciones de distribución, es recibido en esta instancia, expediente con nomenclatura de origen 36.599 de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción judicial; por lo que de seguidas se procede a establecer los hechos controvertidos y el tema a decidir, por lo que se indica a continuación el iter procesal ocurrido en el a quo y en esta alzada.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 25 de enero de 2023, a través de la misma los co demandantes antes señalados, demandan cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal a la ciudadana Sanabria Hernández. (fs. 1 al 3 con anexos a los fs. 4 al 44)
En fecha 1° de febrero de 2023, es admitida la demanda por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó fuera tramitada por el procedimiento oral, conforme lo establece el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que diera contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 45)
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2023, la Alguacil del a quo consignó la boleta de citación de la parte demandada. (fs. 46 al 48)
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, los demandantes Alba Marina Sanabria de Espitaleta, Ciro Alfonso Sanabria Hernández, Miriam Elisa Sanabria de Torres, Nancy Sulay Sanabria de Lindarte y Antonio José Sanabria Hernández, confirieron poder apud acta al abogado Jacinto Ramón Jaimes Reyes. (fs. 49 y 54)
A los folios 56 al 103 rielan actuaciones relacionadas con el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; y la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2023, mediante la cual el mencionado Tribunal de Municipio Pedro María Urela se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en función de distribuidor.
Por auto del 21 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, solicitando al Tribunal de Municipio las tablillas demostrativas de los días de despacho. (fs. 104 al 109)
A los folios 113 al 118 corre escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto del 8 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil indicó, que por cuanto la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2023, opuso cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó abrir la incidencia y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en autos la practica de la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el plazo de los cinco días de despacho previsto en el ordinal 2° del artículo 866 eiusdem. (f. 119)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada. (fs. 125 al 132)
En fecha 11 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (fs. 136 al 141); las cuales no fueron admitidas como consta en auto del 13 de junio de 2023. (f. 142)
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo, declarar la confesión ficta de la parte demandada en razón de que a su decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas. (fs. 143 al 146)
Por auto del 25 de julio de 2023, el a quo acordó diferir el lapso para sentenciar por ocho días despacho, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 147)
A los folios 159 al 162 rielan actuaciones relacionadas con la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2024, mediante la cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Acordando la notificación de las partes.
Por auto del 25 de julio de 2024, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 169); el cual se llevó a cabo el 2 de agosto de 2024. (f. 170)
Mediante auto del 8 de agosto de 2024, el a quo realizó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio de cinco días conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 171)
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción promovió pruebas (fs. 172 al 173), con anexos a los fs. 174 al 193); el cual fue agregado por auto del 17 de septiembre de 2024. (f. 194)
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 195 al 196); el cual fue agregado por auto del 17 de septiembre de 2024. (f. 197)
En fecha 20 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. (f. 198). Asimismo, en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. (fs. 199 y 200)
Por sendos autos del 25 de septiembre de 2024, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 201 al 202)
Por auto del 15 de noviembre de 2024, el a quo fijó día y hora para la celebración de la audiencia o debate oral (f. 203); el cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2025, dictando el dispositivo del fallo y señalando que el fallo in extenso lo dictaría dentro del lapso de diez días hábiles siguientes a aquél. (fs. 204 y 205)
A los folios 206 al 212 corre el fallo en extenso dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2025, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fs. 213 al 217, con anexos a los fs. 218 al 250)
Por auto del 12 de febrero de 2025, el a quo oyó dicha apelación en doble efecto acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 251)
Actuaciones en alzada
En fecha 21 de febrero de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 253); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 254)
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 255 al 258, con anexos a los fs. 259 al 284)
En fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fs. 285 al 288)
El 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 289 al 291)
Por auto del 23 de junio de 2025, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 292)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se establece que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 24 de enero del año 2.025, que declara con lugar el desalojo del inmueble destinado para uso comercial, encuentra apego a derecho y en consecuencia debe ser confirmada, o si ante la presencia de vicios debe ser revocada o modificada.
Del contenido del libelo y su petitum, se observa que la pretensión que en el se deduce, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sobre un local comercial signado con el número 2, ubicado en la calle 8 N° 4-35 Barrio Las Flores del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, propiedad de los demandantes, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2005, inserto bajo la matricula 05RI, Nro. 6, folios 22 al 26, Tomo VIII y documento protocolizado por ante ese mismo registro Inmobiliario de fecha 25 de abril de 2022, inserto bajo el N° 5, folio 18, Tomo 2 del protocolo de transcripción de ese año.
Las partes de la litis realizan la siguiente actividad alegatoria:
Demandante: Señala que son co propietarias y arrendadoras de un inmueble indiviso, ubicado en la calle 08, Nro. 4-35, barrio las Flores, local comercial número 2, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y que a solicitud de su hermana Omaira Sanabria Hernández, quien es igualmente copropietaria del mencionado inmueble, se le alquiló durante un año el señalado local comercial, para ella fomentar un pequeño negocio y que es así de común acuerdo, que todos los copropietarios quedaron en darle en calidad de arrendamiento dicho local mediante un contrato privado y fijando un canon mensual de ciento cincuenta mil pesos colombianos, pagaderos dentro de los cinco días de cada mes, iniciando dicho contrato el 1° de enero de 2021.
Señalan que cumplido el lapso de arrendamiento le manifestaron de forma verbal que debería ser entrega del local una vez vencida la prórroga legal, que según la ley es de seis meses contados a partir del 1° de enero de 2022, a lo cual le manifestó no estar de acuerdo por los que los obligó a utilizar la vía jurisdiccional. Y que la misma fue admitida y tramitada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, bajo el Nro. 008-2022, la cual fue cumplida y notificada a la arrendataria, en la que se le otorgaba la prórroga legal, ha lo cual la arrendataria no cumplió con lo acordado y firmado, por lo que debió hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas al vencimiento de la prórroga.
Demandada: La representación Judicial de la accionada, al momento de contestar la demanda señala que: en el año 2019, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, otorgó permiso de funcionamiento de orden artesanal, para establecer una floristería y quincallería de la cual es propietaria su representada, en un local comercial identificado con el N° 2, el cual es propiedad de la demandada junio con sus hermanos, en la misma proporción.
Que para esta fecha existía contrato verbal de arrendamiento, el cual no fue considerado al establecer la prórroga legal, otorgando sólo seis (6) meses, sin tomar en cuenta los otros seis (6) meses del contrato verbal, del cual su representada poseía las pruebas. Que el 1° de enero del año 2.020, se dio inicio según comprobantes preparados por la ciudadana Alba Marina Sanabria de Espítatela, de apertura al control de entradas y salidas en pesos, señala ingresos de cánones de arrendamiento de su representada con fecha enero a mayo del año 2.020, anexó marcado D1. Que ese arrendamiento lo aceptó la demandada siendo propietaria del bien en la misma proporción con sus hermanos, para que ese pago se utilizara en la manutención de su padre, considerando que para la fecha existían buenas relaciones entre su representada y sus hermanos hoy demandantes.
Que en fecha 1° de enero del año 2.021, su representada firmó de buena fe un contrato de arrendamiento presentado por sus hermanos, el cual tenía vigencia del 1° de enero del 2.021 al 31 de diciembre del 2.021, el cual a su entender no tenía validez por incumplimiento de los requisitos del contrato de acuerdo a normativa civil que rige la materia, y que la solicitud de notificación de prórroga legal fue presentada por los demandantes en fecha 7 de febrero del año 2.022.
Que en fecha 10 de febrero del año 2.022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, notificó a su representada de la prórroga legal a través de boleta de notificación sin número, por solo seis (06) meses. Que en fecha 4 de julio del año 2.022, giró citaciones a todos los hermanos para sostener una entrevista y tratar todos estos asuntos pero se negaron a recibirlas y manifestaron que cualquier notificación debían hacerla a través del tribunal.
Que en vista de que su representada aceptó de buena fe el arrendamiento, le aconsejó que se notificara de la prórroga legal y la dejara vencer para después comportarse como propietaria del local en la misma proporción que los demandantes, y que se los hiciera saber, porque si ella es propietaria comunera, no debió aceptar contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito. Que igualmente le preguntó a su representada que otros beneficios tenía, además de la posesión del local, quien le manifestó, que no percibía de parte de los demás comuneros absolutamente ningún ingreso por las actividades comerciales que ellos realizaban, tanto en los otros dos (2) locales, como en el resto de la propiedad comunitaria, teniendo ella conocimiento que en esos espacios se depositan bienes, que por eso los demás comuneros perciben ganancias, igualmente los dos locales estaban arrendados y a ella tampoco le hacían llegar absolutamente nada de lo que ellos percibían, y en vista de esto le dijo que se quedara en el local, porque ni dinero le daban, ni le consultaban acerca de las actividades que les generaban lucro a los hermanos.
Igualmente, alegó que la pretensión de la parte actora está basada en un contrato de arrendamiento de un local comercial que a su entender es nulo, ya que no cumple con los requisitos mínimos de un contrato de arrendamiento, en la identificación de los arrendadores señala: ENTRE ALBA MARINA SANABRIA DE ESPITALETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.188.710, pero no se indica su domicilio, que está autorizada por sus legítimos hermanos Sanabria Hernández, pero no indica el poder que debieron darle los hermanos, para tener cualidad autorizada, además de que no señala la identificación completa de todos los hermanos, con nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad, si son o no mayores de edad, cédula de identidad, ni domicilio; alega también que el contrato indica que el canon es de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($150.000) pero no menciona a qué tipo de cambio, ni quien fija el tipo de cambio, por lo que si el contrato es nulo la prórroga legal también lo es, y todo lo actuado sigue la misma suerte.
Que del documento principal protocolizado bajo el N° 6, inserto bajo la matrícula 05Rl, folios 22 al 26, tomo VIII en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo del año 2005, se evidencia una comunidad, por lo que considera que todos los co-propietarios son comuneros. Que de igual forma en el contrato de obra registrado en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira bajo el No. 5, folio 18, del tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año, aparece en el documento originario el ciudadano LUIS GONZALO SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.637.492, quien ya falleció y en el contrato de obra lo firman sus herederos por sucesión y eso no es mencionado en la demanda, tampoco, se menciona a la ciudadana MARISELA SANABRIA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.189.637, lo que hace presumir que ellos al no demandar junto con los otros demandantes no están de acuerdo con las actuaciones de su representada, por lo que a su entender si se está en presencia de una comunidad de propietarios tanto los herederos del ciudadano GONZALO SANABRIA HERNANDEZ, como de la ciudadana MARISELA SANABRIA DE VILLAMIZAR, ya identificada, a los que debieron demandar también.
Audiencia Oral:
En esa oportunidad la demandante contradice los alegatos de existencia de litis consorcio activo necesario y nulidad del contrato de arrendamiento, señala que la demandada no da contestación a la demanda, sino que se limita a oponer cuestiones previas, igualmente indica que la demandada, fue debidamente notificada de la prórroga legal y que la misma operó sin que la demandada diera cumplimiento a la entrega del inmueble.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada de sus partes los elementos probatorios aportados, y ratificó que el contrato de arrendamiento es nulo de nulidad absoluta y por tanto, todo lo actuado posteriormente también es nulo, incluida la prórroga legal, porque esa prórroga se vencería obviando un contrato de arrendamiento verbal anterior, y que las partes conocían. Que considera que todo el procedimiento es nulo de nulidad absoluta y así solicitó que sea declarado en la sentencia.
Actuaciones en la Instancia de alzada:
Al presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la demandada alega que fundamenta su apelación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó que el 1° de enero de 2021, su representada firmó de buena fe un contrato de arrendamiento presentado por sus hermanos, el cual tenía vigencia del 1° de enero de 2021 al 1° de enero de 2022, en el cual él le manifestó a la Juez de Primera Instancia, que ese contrato no tenía validez por incumplimiento de requisito de contrato de acuerdo a la normativa civil que rige la materia. Que en el mes de febrero de 2022 se presentó ante el Tribunal Municipal de Control y Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, a objeto de sostener una entrevista con la Juez acompañado de su representada, con motivo de una orden de desalojo de un local comercial que para la fecha no existía, pues ante el registro inmobiliario no existió solicitud de conciliación por parte de los hermanos de su mandante. Que dicho desalojo lo estaban exigiendo los hermanos de su representada sin haber introducido alguna solicitud de demanda.
Que en esa oportunidad le hizo saber que antes del contrato de arrendamiento que los hermanos de su representada estaban dando por finalizado, había un contrato verbal por más de un año y que poseían las pruebas de la existencia de ese contrato, primero por el permiso que le dio la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en el año 2019 y, por otro lado, por los recibos y control de ingreso que llevaba la ciudadana Alba Marina Sanabria de Espitaleta en el año 2020, lo cual hacía el contrato a tiempo indeterminado y que por ser ese contrato le correspondía desalojar en un lapso superior a 6 meses; que la Juez le manifestó que no tomaba en cuenta el contrato verbal porque los hermanos de su representada presentaron informalmente un contrato escrito y que era en base a ese contrato que ella decidiría el futuro cuando formalizaran la solicitud de otorgamiento del lapso de prorroga legal para desalojar el local, identificado con el Nro. 2, que no existía para la época y que igual posición asumió la juez de primera instancia.
Que su apelación se encuentra basada en los artículos 26 y 257 Constitucional y 288 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en Venezuela un contrato de arrendamiento puede ser nulo por diversas causas, entre ellas el error, la violencia y el dolo. Que la falta de cualidad puede ser alegada en un juicio y puede ser declarada de oficio por el juez. Que por regla general la falta de cualidad debe alegarse en la contestación de la demanda, la cual ocurrió en el presente caso, pero la Juez hizo caso omiso. Que en este caso en un contrato de arrendamiento con varios copropietarios, es obligatorio detallar los datos de todos los copropietarios que estén de acuerdo con el alquiler.
Que la nulidad ocurre cuando el acto o el contrato es contrario a la ley o porque carece de los requisitos o solemnidades que este exige, que la nulidad debe ser declarada judicialmente, a su decir, el juez debe reconocerla y declararla a petición de la parte interesada, que eso tampoco fue considerado por la Juez. Que tampoco valoró que el contrato de arrendamiento es de nulidad absoluta porque en ningún espacio del mismo se prueba la cualidad de la ciudadana Alba Marina Sanabria de Espitaleta, como administradora, a través de un poder autenticado, ni por autorización simple de sus hermanos, que tampoco están identificados como lo exige la Ley y que por lo tanto la prorroga legal es nula, y todo lo actuado posteriormente.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora al presentar informes, manifestó que la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal promovida por sus mandantes contra la ciudadana Omaira Sanabria Hernández, se ha denunciado por parte de la demandada la nulidad del contrato de arrendamiento y la falta de integración del litis consorcio activo necesario obligatorio conforme a lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que supone sean los invocados por el apelante, ya que en su escrito de apelación no aparece el articulado en que se basa su apelación, pues no está claro si apela por falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, o por la nulidad del contrato de arrendamiento.
Que alega el formalizante que la Juez de primera instancia no valoró el contrato de arrendamiento, que es nulo de nulidad absoluta porque en ningún espacio del mismo se prueba la cualidad de la ciudadana Alba Marina Sanabria de Espitaleta, como administradora a través de un poder autenticado, ni por autorización simple de los hermanos, que tampoco son identificados como lo exige la ley.
Que la parte apelante, como se prueba en la litis, no dio contestación a la demanda, por cuanto procedió a promover cuestiones previas, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres condiciones: 1.- Se debe contestar la demanda. 2.- Deberá acompañar toda prueba documental que disponga y la lista de testigos, para que rindan declaración en el debate oral, y 3.- proponer todas las defensas previas como las de fondo o mérito que creyere conveniente alegar. Que solamente se limitó a invocar la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada; y declarada sin lugar en la sentencia interlocutoria del 12 de julio de 2024.
Que en cuanto al contrato de arrendamiento es nulo de nulidad absoluta como lo alega el apelante, éste ni tachó, ni impugnó ni desconoció ese contrato conforme lo establece el artículo 430 en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem, por lo que el mencionado contrato quedó legalmente reconocido. Señala que igualmente en la sentencia definitiva, el pronunciamiento sobre el contrato de arrendamiento emitido por la Juez de Primera Instancia, fue claro, diáfano y ajustada a derecho, que en la sentencia si hubo pronunciamiento referente al contrato de arrendamiento, contrario a lo que señala el apelante en su escrito de informes.
Que con respecto a la falta de integración del litis consorcio activo necesario, se configura cuando existe una pretensión única que afecta a varios sujetos legítimos para actuar en juicio. Que en el caso de autos en el contexto de los contratos de arrendamiento, el litis consorcio activo surge cuando el inmueble objeto del contrato está en comunidad. Sobre ese particular, como punto previo la juez se pronunció sobre la existencia del litis consorcio activo necesario, en tal sentido trajo a autos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 484 de fecha 28 de junio de 2017, en la que indica que cualquiera de los copropietarios del inmueble arrendado, aun cuando no hubiese suscrito el contrato está legitimado para ejercer las acciones derivadas de la relación arrendaticia, por lo que no existe un litis consorcio activo necesario.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.
Delimitación de la controversia, limite de juzgamiento.
La causa que nos ocupa viene circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato en el que la parte actora pide que la demandada cumpla con su obligación tanto legal como contractual, de proceder a entregar el local comercial, signado con el N° 2, ubicado en la calle 8 Nro. 4-35, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Ante ello, la accionada pretende enervar la pretensión demandada, alegando la existencia de una relación contractual previa de carácter verbal, por lo que la prórroga legal que le fue otorgada no era la que legalmente le correspondía; igualmente alega la existencia de un litis consorcio activo necesario, así mismo cuestiona la validez del contrato de arrendamiento, el monto de canon por ser en divisas y la cualidad de la ciudadana Alba Marina Sanabria de Espitaleta, como administradora, ya que no posee un poder autenticado, ni autorización simple de sus hermanos, que tampoco están identificados como lo exige la Ley, y que por lo tanto la prorroga legal es nula, y todo lo actuado posteriormente.
Denuncia de existencia de Litis consorcio activo necesario
Puntualizado lo anterior, y establecidos los términos de la controversia se verifica de seguidas, el alegato de litis consorcio activo necesario, lo cual constituye un presupuesto procesal necesario para la debida integración de la litis, por lo que se procede a su resolución, como se indica de seguidas:
La demandada basa la referida defensa en el alegato de que el inmueble objeto de litigio es propiedad de los demandantes y de su mandante en la misma proporción, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo del año 2005, bajo la matricula 05Rl, N° 6, folios 22 al 26, tomo VIII, y que sobre dicho inmueble, igualmente son propietarios, LUIS GONZALO SANABRIA HERNANDEZ, ya fallecido, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-22.637.492, y que en el contrato de obra firman sus herederos por representación; además de la causante MARISELA SANABRIA DE VILLAMIZAR, por lo que a su entender debieron haber demandado también los herederos de los mencionados causantes, quienes no figuran en la demanda que da origen a esta causa.
Para resolver la señalada defensa previa, se debe establecer previamente que la presente causa se encuentra referida a una demanda de desalojo de un local comercial propiedad de varios co herederos, demanda originada de una relación proveniente de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Alba Marina Sanabria de Espitaleta, quien señala en el contrato ser administradora del inmueble y la demandada OMAIRA SANABRIA HERNÁNDEZ.
El autor patrio y procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente sobre la figura del Litis Consorcio: “…La figura litisconsorcial se enmarca de dos (2) formas, la primera, necesaria se presenta cuando uno o ambos extremos de la relación jurídico-procesal están integrados por varios sujetos de derecho, que de manera obligatoria deben formar parte de la relación procesal; en síntesis, el litisconsorcio necesario es aquel en donde la presencia de varios sujetos sea obligatoria; y la segunda, facultativa en la cual existen una pluralidad de sujetos en la relación jurídico-procesal, sin embargo, no es obligatoria su intervención en el juicio, en virtud de que lo esgrimido por uno de ellos beneficia en un todo a sus comuneros, siendo uno de los casos planteados el supuesto en donde una sucesión intervenga en un juicio, a los efectos de solicitar al demandado el cumplimiento de una obligación contraída por él…”
En igual sentido el autor patrio Rafael Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, comenta sobre el litisconsorcio, comenta:
…El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también “simple”, precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples”. (p. 690-691).”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº RC.00416, dictada en fecha 29-07-2009, en el expediente Nº AA20-C-2008-000633, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ dejó asentado que en los juicios en donde exista una pluralidad de arrendadores lo siguiente:
“…La formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la primera norma establece que, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. A tal efecto, sostiene que no existe un litisconsorcio, pues demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento en resguardo de sus propios intereses, que el hecho que hubiera suscrito el contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana Ana Mercedes Hernández, no puede servir de justificación para negarle el derecho a demandar su cumplimiento, pues de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, transcrito en la denuncia, la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. ..
En igual sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la cualidad de uno de los comuneros, señalando que cualquiera de ellos puede intentar por sí solo una pretensión de este tipo y recuperar la propiedad de la cosa común, sin que ello comporte una falta de cualidad. Así, en sentencia Nº 637 del 03 de octubre de 2003, señaló:
“En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.
La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.
Por ello, la recurrida, al declarar que los copropietarios Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, no tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil” (Destacado de esta alzada)
En consecuencia de lo expuesto en el señalado criterio, cualquiera de los co propietarios en atención a los atributos del derecho de propiedad, uso, disfrute y disposición del bien inmueble indiviso, puede interponer la demanda de desalojo del inmueble objeto de litigio, pues contrario a lo alegado por la demandada no era necesario que lo hicieran conjuntamente con los demás co propietarios, ya que en el caso de que exista una comunidad sobre el inmueble objeto de arrendamiento cualquiera de los comuneros o copropietarios puede celebrar el contrato, y en tal virtud, cualquiera de los copropietarios del inmueble arrendado aun cuando no hubiese suscrito el contrato está legitimado para ejercer la acciones derivadas de la relación arrendaticia. Ante ello, se desestima la existencia de un litis consorcio activo necesario en la presente causa alegada por la parte demandada. Así se decide.
Depurado el proceso de incidencias, se procede al análisis exhaustivo de los medios de pruebas presentados por las partes, bajo la egida del principio rector de la carga de la prueba, para determinar la veracidad de los alegatos o las defensas y excepciones opuestas.
De las pruebas cursantes en autos:
I.- Aportadas por la demandante:
DOCUMENTAL: Copia Certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2005, bajo la matricula 05RI Nro.6, folios 22 al 26, Tomo VIII. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Luis Gonzalo Sanabria Hernández, Alba Marina Sanabria de Espitaleta, Ciro Alfonso Sanabria Hernández, Miriam Elisa Sanabria de Torres, Nancy Sulay Sanabria de Lindarte, Omaira Sanabria de Parada, Antonio José Sanabria Hernández y Marisela Sanabria de Villamizar, adquirieron en comunidad un inmueble consistente en una casa para habitación y un galpón industrial construido sobre terrenos de la municipalidad, ubicado en la calle 8, N° 4-35, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área de 825,40 mts2, del cual forma parte el local comercial objeto de la pretensión. (fs. 6 al 11)
DOCUMENTAL: Copia Certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2022, bajo el N°.5, folio 18, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2022. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano José Alejandro Sandoval Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-12-209.335, declaró haber construido para la sucesión del causante Luis Gonzalo Sanabria Hernández, unas mejoras sobre el inmueble ubicado en la calle 8, N° 4-35, del Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, consistente en tres locales comerciales, independientes cada uno con su baño, construidos en paredes de bloque de arcilla, frisado, vigas de cemento y cabilla y con techo de acerolit, puertas metálicas de vidrio. (fs. 12 al 18 del expediente)
DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento presentado en copia simple de fecha 1° de enero de 2021. Respecto a esta documental se indica que la relación arrendaticia señalada en el referido contrato no es punto controvertido en la litis, por lo que el señalado documento se aprecia en lo indicado en su contenido material, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Copia simple de solicitud presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero del 2.022. La misma se encuentra referida a notificación judicial realizada por los ciudadanos ALBA MARINA SANABRIA DE ESPITALETA, CIRO ALFONSO SANABRIA HERNANDEZ, MIRIAM ELISA SANABRIA DE TORRES, NANCY SULAY SANABRIA DE LINDARTE, MARISELA SANABRIA DE VILLAMIZAR, ANTONIO JOSE SANABRIA HERNANDEZ, de notificación a la ciudadana OMAIRA SANABRIA HERNANDEZ del inicio de la prórroga de ley, a conceder, por el lapso de seis (6) meses a la última de las mencionadas, con ocasión del arrendamiento del local ubicado en la calle 8, Nro. 4-35, local 2, del Barrio Las Flores, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Esta documental se aprecia como documento Público, por lo que se le otorga el valor probatorio del artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la notificación personal a la demandada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de la voluntad de los co propietarios de culminar la relación arrendaticia, y que a partir del día 01 de enero del 2.022, comenzaba el disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con la indicación de que al verificarse el cumplimiento de dicho términos, la arrendataria debía entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas. (fs. 20 al 44)
I.- Aportadas por la demandada:
DOCUMENTAL: Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2005, bajo la matricula 05RI Nro.6, folios 22 al 26, Tomo VIII, corriente a los folios 174 al 179. Se indica que esta documental ya fue objeto de valoración al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandante.
DOCUMENTAL: Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2022, bajo el N°.5, folio 18, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2022, corriente a los folios 180 al 185. Se indica que esta documental ya fue objeto de valoración al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandante.
DOCUMENTAL: Relación de gastos e ingresos la cual corre al folios 186, la cual llevaba la administradora demandante, tal probanza se desecha en razón de que se trata de una relación de gastos, la cual no está firmada por las partes, por lo que no cumple con los requisitos de validez de los documentos privados.
DOCUMENTAL (NOTIFICACION JUDICIAL): Efectuada ente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de fecha 7 de febrero de 2022, a la demandada. Se indica la valoración previa de esta documental.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Permiso de funcionamiento de orden artesanal, expedido en fecha 21 de enero de 2019 por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y, autorización emitida por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores del Municipio Pedro María Ureña de fecha 14 de enero de 2019, corriente a los folios 191 y 192, se valoran como documentos administrativos, evidenciándose que la demandada obtuvo permisología para el funcionamiento en punto de venta denominado Floristería y Quincallería Gabriela, ubicado en la calle 8, N° 4-35, Barrio Las Flores, Ureña, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. DOCUMENTAL: Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2021, corriente al folio 193, respecto a esta documental, se indica su valoración previa.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos. La presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, bajo el argumento de la demandante, que la accionada fue debidamente notificada de la culminación del lapso contractual y el inicio de la prórroga para seguir ocupando el inmueble, conforme al artículo 26 de la Ley, se tiene que la demandada pretende enervar la pretensión de la actora, con la indicación de que el lapso del contrato tenia inicio desde el año 2019, mediante contrato verbal de arrendamiento, por lo que la prorroga otorgada no era de seis meses. Que el contrato no tenía valor por incumplir los requisitos de todo contrato, que el monto del canon era ilegal y que tenía derecho a ocupar el inmueble como co propietaria. No quedó entonces controvertida la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial, sino su duración.
Expuesto lo anterior se precisan disposiciones legales sobre el arrendamiento de locales comerciales y la prórroga legal, aplicables al sub litte.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Igualmente debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Ante ello, al ser el contrato del cual hoy se solicita su ejecución, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Al vencimiento de la prórroga legal, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario: “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Ello así, y presto a cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se indica que en el sub litte, la demandada expresa otras defensas previas a la de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento previo al contrato escrito, lo que indica que la prorroga que le fue notificada no era la correcta. En ese sentido indica la accionada que aún cundo reconoce haber firmado de buena fe el contrato, el mismo resulta nula, por diversas causas, primero no indica el domicilio de la arrendadora ni señala la razón o causa por la que es administradora del inmueble, ya que no menciona ni poder ni autorización, y no se identifica correctamente a todos los hermanos.
Tal argumento debe resultar improcedente, por cuanto en el caso de que exista una comunidad sobre el inmueble objeto de arrendamiento como sucede en el sub litte de autos, cualquiera de los comuneros o copropietarios puede celebrar el contrato, en atención a los atributos propios del derecho de propiedad que tiene cada uno sobre el inmueble. En igual sentido no resulta demostrado en autos que el contrato se haya realizado con presencia de vicios del consentimiento, circunstancias que debió demostrar fehacientemente la demandada en atención a tal alegación, por lo que ante tal inercia probatoria no existe demostración de causas de nulidad del contrato. Así se establece.
Resulta igualmente necesario señalar que la demandada no demostró haber convenido con los demandantes que continuaría en la posesión del inmueble como propietaria, finalizado el término de la prórroga legal, debidamente notificada mediante actuación judicial, por lo que surge la presunción establecida en el artículo 774 del Código Civil, la cual no fue desvirtuada, esto es, que continuaba poseyendo como se pactó desde el inicio, vale decir, como arrendataria, circunstancia que converge en posesión contraria a derecho, puesto que vencido el término contractual y el de la prorroga es deber de la arrendataria la entrega del inmueble, puesto que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. ASI SE ESTABLECE.
En relación al monto del canon arrendaticio se indica que la Sala de Casación Civil del T.S.J. ha señalado que los contratos de arrendamiento en moneda extranjera son válidos siempre que se permita el pago equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente. Esta decisión se basó en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que autoriza pagos estipulados en moneda extranjera con su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente y que es posterior a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial. La sentencia también se fundamentó en el Convenio Cambiario Nº 1 del Banco Central de Venezuela, que estableció la libre convertibilidad de la moneda en el país, permitiendo la fijación de pagos en moneda extranjera con la conversión correspondiente al tipo de cambio del día. Igualmente la Sala concluye que la fijación de pagos en una moneda distinta a la de curso legal no es determinante para resolver el fondo del asunto, dado que la pretensión de desalojo se basaba en la falta total de pago, independientemente de la moneda en la que se hubiera estipulado. Conforme a lo indicado en nada enerva el contrato la indicación de que el pago del canon es en divisa, sin indicación expresa de que se establece ese pago como moneda de pago, dado que en ese caso, el deudor puede liberarse cancelando lo equivalente en moneda nacional. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la defensa de fondo de la accionada, que señala que por efecto de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2.019, y que por ende la prórroga legal no era de seis (6) meses, sino de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley especial sobre Arrendamientos para Uso Comercial, se tiene que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, al rechazar la accionada el hecho alegado y esgrimir un nuevo hecho, le correspondía la demostración del mismo, esto es, que la relación arrendaticia tuvo su inicio en el año 2.019; ante ello, señala que ello se deriva de permiso de funcionamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 21 de enero del 2.019 y autorización de funcionamiento de orden artesanal expedida por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores, igualmente del año 2.019, que ciertamente son documentos administrativos, pero solo refieren permisos de funcionamiento, pero no son fehacientes para demostrar con convicción razonada el hecho de la ocupación material del inmueble para ese año.
Ante lo anterior concluye quien juzga que no se encuentra demostrado la existencia del contrato verbal para el año 2.019, a que hace referencia la accionada, por lo que se concluye que la fecha de la relación arrendaticia, se inicia como lo señala el contrato de arrendamiento desde el 01 de enero del 2021, con una duración de un año. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente queda demostrado y no fue controvertido que la demandada arrendataria fue debidamente notificada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, que los co propietarios del inmueble indicaban la culminación de la relación contractual en cuanto al término inicialmente fijado, por lo que tanto queda demostrado que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue a tiempo determinado, con un término de un (1) año fijo con vigencia desde el primero (1°) de enero de 2021 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, sin que conste demostración de renovación por las partes; luego, desde el primero (1°) de enero de 2022, comenzó a transcurrir para la arrendataria el disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la vigencia temporal del contrato fue de un (1) año. Ante ello, dicha prórroga fenecía el día primero (1°) de julio de 2022, sin que la arrendataria cumpliera con la obligación de entrega del inmueble, por lo que nacía para el arrendador su derecho a solicitar Judicialmente la entrega del inmueble, como en efecto ocurrió. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Sobre la base de los anteriores elementos probatorios y el análisis de los hechos y el derecho, este Tribunal observa que en el sub litte se han demostrado los requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) La existencia de una relación locativa a tiempo determinado; b) La notificación de la arrendadora a la arrendataria de la no continuidad de la relación arrendaticia efectuada con antelación al vencimiento del término, de forma legalmente válida y La finalización del contrato y c) el disfrute efectivo de la prórroga legal y no entrega del inmueble.
Por todo lo anterior, lo procedente en la causa es declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, efectuada por la parte actora y, por consiguiente, confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 24 de enero del 2.025, es incoada por la representación judicial de la demandada, OMAIRA SANABRIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.984, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de Prórroga legal es incoada por los co demandantes ALBA MARINA SANABRIA DE ESPITALETA, CIRO ALFONSO SANABRIA HERNÁNDEZ, MIRIAM ELISA SANABRIA DE TORRES, NANCY SULAY SANABRIA DE LINDARTE y ANTONIO JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.188.710, V-3.062.006, V-3.063.418, V-3.063.419 y V-9.187.068, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
TERCERO: Consecuencia de lo señalado en el anterior numeral, la parte demandada, ciudadana OMAIRA SANABRIA HERNÁNDEZ, deberá cumplir con su obligación legal y contractual de entregar a los co demandantes ALBA MARINA SANABRIA DE ESPITALETA, CIRO ALFONSO SANABRIA HERNÁNDEZ, MIRIAM ELISA SANABRIA DE TORRES, NANCY SULAY SANABRIA DE LINDARTE y ANTONIO JOSÉ SANABRIA HERNÁNDEZ, el inmueble que ocupa, consistente en un local comercial signado con el número 2, ubicado en la calle 8 N° 4-35 Barrio Las Flores del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, propiedad de los demandantes, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2005, inserto bajo la matricula 05RI, Nro. 6, folios 22 al 26, Tomo VIII y mejoras registradas mediante documento protocolizado por ante ese mismo registro Inmobiliario de fecha 25 de abril de 2022, inserto bajo el N° 5, folio 18, Tomo 2 del protocolo de transcripción de ese año.
CUARTO: Se declara condenada en costas a la parte demandada recurrente, OMAIRA SANABRIA HERNÁNDEZ, por resultar totalmente vencida en la interposición del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7889
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