REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: María Grazia Salvatore de Guillen y Raúl Guillen Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.569.081 y V- 3.821.155.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Melisa N° 150, calle zumbador con avenida Carabobo, urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió por distribución solicitud presentada por los ciudadanos María Grazia Salvatore de Guillen y Raúl Guillen Rodríguez, asistidos en este acto por el Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inpreabogado N° 24.472, para que se otorgue el exequátur parcial solo en lo que respecta al divorcio de mutuo acuerdo 756/2025-S, otorgado según Decreto N° 362/2025 de fecha 24 de septiembre de 2025, Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arenys de Mar, República de España, que integraban los ciudadanos María Grazia Salvatore de Guillen y Raúl Guillen Rodríguez, y debidamente apostillada en fecha 07 de octubre de 2025, en la ciudad de Barcelona, España, identificado bajo el N° N5301/2025/052002, otorgada por ante la Notario del Colegio de Cataluña España.

Manifestaron en la solicitud lo siguiente:
Que sus representados contrajeron matrimonio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el 24 de abril de 1982, ante el Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot, por estar la ciudadana María Grazia Salvatore, domiciliada en Maracay; sin embargo, por estar el ciudadano Raúl Guillen Rodríguez, domiciliado en San Cristóbal, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal en la quinta Melissa N° 150, calle Zumbador con Av. Carabobo Urbanización Pirineos, San Cristóbal del estado Táchira, donde ejercieron su profesión de médicos en la Policlínica Táchira, en donde vivieron ininterrumpidamente hasta que emigraron a España.

Que mediante sentencia definitiva firme de divorcio por mutuo acuerdo N° 756/2025-S, presentado y declarado según DECRETO N° 362/2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, por ante la Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arenys de Mar y debidamente apostillada en Barcelona, el 7 de octubre de 2025, por Doña Marta Fuentes Blanco, Censora Segunda del Colegio Notarial de Cataluña, identificado bajo el N° N5301/2025/052002.

- Fundamentaron la solicitud en los artículos 1, 11, 15, 23, 42, 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 11°. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15°. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

El artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen los requisitos para que la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República

Por la razones ante expuestas, respetuosamente solicitamos a su competente autoridad que se admita la presente solicitud de exequátur parcial-solo respecto al divorcio según Decreto N° 362/2025 de fecha 24 de septiembre de 2025, emanado de la Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arenys de Mar, Republica de España; y que en la sentencia definitiva se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia por divorcio por mutuo acuerdo, que existió entre María Grazia Salvatore de Guillen y Raúl Guillen Rodríguez.

De los documentos presentados en la presente solicitud de exequátur, constan los siguientes:
- A los folios (1 al 5) corre inserta solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos María Grazia Salvatore de Guillen y Raúl Guillen Rodríguez.
- Al folio (6) corren inserta en copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Grazia Salvatore de Guillen, C.I. N° 4.569.081.

- Al folio (7) corren inserta en copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Raúl Guillen Rodríguez, C.I. N° 3.821.155.

- Al folio (8 y vuelto) corren inserta en copia simple acta de matrimonio N° 375 de fecha veinticuatro (24) de abril de (1.982) de los ciudadanos María Grazia Salvatore de Guillen y Raúl Guillen Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua.

- Al folio (9) corren inserta en copia simple del RIF, de la ciudadana María Grazia Salvatore de Guillen.

- Al folio (10) corren inserta en copia simple del RIF, del ciudadano Raúl Guillen Rodríguez.
- A los folios (11 al 15) corre inserta en original copia original de la decisión dictada por Divorcio de mutuo acuerdo 756(2025-S, según Decreto N° 362/2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arenys de Mar, Republica de España, y debidamente apostillada el 07 de octubre de 2025, por el Colegio Notarial de Cataluña, bajo el N° N5301/2025/052002. Republica de España.

Del análisis de lo consignado:

- Que la sentencia de Divorcio por Mutuo Acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2025, identificada bajo el N° 362/2025, se encuentra debidamente apostillada, conforme al Derecho Internacional. Que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada; además, que las partes estuvieron de acuerdo para proceder al divorcio de mutuo acuerdo; no es contraria al orden público, buenas costumbres y Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, que la apostilla N° N5301/2025/052002, tiene fecha del 07 de octubre de 2025, firmado por Doña María Garay Gil, quien actúa en calidad de Notario revestido de sello y timbre. Conforme a lo establecido en el Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, convenio del cual hace parte el Reino de España.

El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el trámite de la Apostilla de la Haya, por el cual cualquier documento público que presente la Apostilla tiene valor legal en otros países del acuerdo.

Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no


tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).

Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo cuyo exequátur es solicitado por los ciudadanos MARIA GRAZIA SALVATORE y RAUL GUILLEN ante la Sección Civil, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arenys de Mar, de la Republica de España, país perteneciente al Convenio de la Haya del año 1961, se dio en un proceso de carácter no contencioso y por mutuo acuerdo.

En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).

Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

1.- La decisión de divorcio por mutuo acuerdo vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Reino De España.
2. los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3.- La decisión fue presentada en copia certificada debidamente Apostillada por ante el Consejo Notarial de Cataluña, identificada bajo el número N° N5301/2025/052002, de fecha 07 de octubre de 2025.

4.- En Cataluña, la letrada M. Carmen Aguilella Mares, de la Administración de Justicia de Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arenys de Mar, que tramitó el divorcio por mutuo acuerdo, efectuado por los ciudadanos María Grazia Salvatore y Raúl Guillen tiene competencia para ello.

5.- En fecha 16 de mayo de 2025,de conformidad con el convenio regulador, entre María Grazia Salvatore y Raúl Guillen, en el cual declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, entendiéndose por tanto, que al haber actuado de mutuo acuerdo, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

6.- La escritura de divorcio por mutuo acuerdo, ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable, al haber sido efectuada de mutuo acuerdo.

7.- Dicha disolución del matrimonio que integraban María Grazia Salvatore y Raúl Guillen, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.

Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria al Decreto N° 362/2025, de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos María Grazia Salvatore y Raúl Guillen, de fecha 24 de septiembre de 2025, ante la Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arenys de Mar, del Reino de España, y autorizada por éste. Así se decide.




IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos María Grazia Salvatore y Raúl Guillen, N° 362/2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, ante la Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arenys de Mar, del Reino de España.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp. N° 8009