REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

QUERELLANTE: ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, domiciliado en Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADAS: Magaly Socorro Parra de Depablos y Janeth Morebia Cáceres Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.243.272 y V-9.241.047, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.353 y 251.889, en su orden.
QUERELLADOS: MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ Y NINA BARBOZA VDA. DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.193.446, V-3.311.003, V-3.717.332, V-4.361.805, V-2.063.595, V-4.250.260, V-1.525.723 y V-1.536.668, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADO: Julio César Colmenares González, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.534, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.984, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCÍA BARBOZA, ZAIRA LEONOR GARCÍA BARBOZA, JOSÉ ARECIO GARCÍA BARBOZA, GUSTAVO ARMANDO GARCÍA BARBOZA y ANDERSON OMAR OSTOS GARCIA, con el carácter de herederos de la de cujus NINA BARBOZA DE GARCÍA y el ciudadano MARIO OMAR OSTOS GARCÍA, con el carácter de heredero de la de cujus SULMA JUDITH GARCÍA BARBOZA; KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NINA BARBOZA DE GARCÍA, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ Y CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ, por sustitución de poder de los ciudadanos Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, María Jovita Barboza Hernández y Francisco Antonio Barboza Hernández.



I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parada de Depablos, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, contra los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Francisco Antonio Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández y Nina Barboza Vda. de García. Asimismo, condenó en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando al levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada en el proceso.
Constan en el expediente recibido del a quo, las siguientes actuaciones procesales:
Pieza I.-
Se inició el presente asunto cuando la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, demandó a los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández, Nina Barboza Vda. de García y Francisco Antonio Barboza Hernández, por interdicto restitutorio de despojo, manifestando en su escrito libelar, lo siguiente:
Que su poderdante desde el año 1986 hasta el 09 de noviembre de 2010, vivió junto con su familia la ciudadana Carmen Alicia Candela Martínez y sus hijos Yelitza del Carmen Urbina Camargo, Alexis Alberto Urbina Camargo, Belkys Coromoto Urbina Camargo, José Eliberto Urbina Camargo, Jessica Rosimar Urbina Camargo, Juan Carlos Urbina Camargo, Jesús Eduardo Urbina Camargo y Adriana Desiré Urbina Candela, en un inmueble constituido por un casa, con un área de 450,66 mts., ubicada en el Sector las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, alinderado así: Norte; con propiedad que es o fue del ciudadano Quintero, mide 22 metros; Sur; con propiedad que es o fue de la sucesión Hernández, mide 22 metros; Este; con propiedad que es o fue de la sucesión Hernández, mide 21 metros y Oeste; con la calle 8, mide 21 metros.
Afirmó que el referido lote de terreno sobre el cual está construida la casa fue propiedad del ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo los Nos. 61, folios 119 al 113, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 1959 y N° 74, folios 133 al 136, Protocolo Segundo, de fecha 22 de marzo de 2000, el cual acompañan marcados B y C.
Que el propietario del referido inmueble, es decir, el ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, le permitió a su representado ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, quienes eran compadres, construir sobre el terreno de su propiedad un ranchito; posteriormente, en el año 1995 empezó a construir e instalar un taller de latonería y pintura, fue desde el año 1986 cuando su representado junto con su concubina Carmen Alicia Candela Martínez, tomaron la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la acción, se establecieron de forma estable y fue tanto que hasta allí nacieron los hijos. Anexaron el original del permiso de funcionamiento expedido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba, de fecha 1° de agosto de 1995 y el original de la Licencia de Patente N° 06, expedida por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Córdoba de fecha 27 de julio de 1995, expedido para el Taller de Latonería y Pintura, propiedad de su poderdante, los cuales anexan marcados D y E.
Que en el año 1997 su poderdante adquirió la propiedad del inmueble que había estado poseyendo desde el año 1986, por medio de un documento suscrito por la vía privada, en fecha 05 de agosto de 1997, dicha compra la realizó a través de cancelaciones a plazos, el cual terminó de pagar el 14 de enero de 2003, asimismo acompaña el documento privado marcado F, junto con los recibos originales de cancelación firmados por el ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, por el precio convenido, y las fechas fueron 14 de agosto de 1997, 14 de agosto de 1998, 18 de enero de 2000, 14 de agosto de 2001 y 20 de marzo de 2003, fechas que reflejan el pago del precio convenido, y que anexan marcadas G, H, I, J y K. Que el 17 de noviembre de 2003 muere quien era su compadre y propietario del inmueble objeto de la acción, y que su representado detentó desde el año 1986 y que compró en el año 1997, anexa copia del acta de defunción N° 67, marcada L. Que desde que su poderdante tomó posesión del inmueble y hasta que lo adquiere, es decir, 11 años después y hasta la fecha del fallecimiento de José Eleuterio Barboza Méndez, han transcurrido 6 años sin que ninguna persona ejerciera algún tipo de acción para quitarle el terreno o inmueble a su representado, además nadie se ha opuesto a la posesión legítima que ha mantenido su representado, primero como poseedor legítimo sin título y luego como propietario.
Que su representado durante 24 años ha poseído el inmueble objeto de la acción, primero como poseedor y luego como propietario, jamás ha sido perturbado, ni por el que en vida fuera el propietario, ni por sus herederos, por lo que él mismo tiene la posesión continúa, pública, pacífica inequívoca e interrumpida y que además desde el año 1986 fecha en que empezó a ocupar el inmueble, ejecutó actos de conservación y mantenimiento, inclusive construyó un galpón que le servía como taller de latonería y pintura, oficio que desempeñaba para sufragar los gastos propios y la de su familia; asimismo, realizó bienhechurías en la casa habitación, tales como: mejoramiento en el piso, colocación de puertas de metal, colocación de tuberías blancas, construcción de un baño y una pared con estructura para platabanda de 23 metros cuadrados, reparación de una pared de bloque de un cuarto y techo nuevo.
Que para las señaladas reparaciones contrató al ciudadano Luis Hernán Tapias, anexando la referida constancia marcada M. Que su representado y su familia han vivido desde hace 24 años en la calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16 en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como se evidencia del control de vacunación que anexa marcada N. Igualmente, anexa constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Las Mercedes de fecha 23 de septiembre de 2008 y la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Bicentenario del sector Las Mercedes de fecha 05 de octubre de 2010, marcadas O y P. Igualmente, consignó planilla y registro de datos socioeconómicos de fecha 20 de julio de 1998, marcada Q. Arguye que los documentos que anexa los considera como fundamentales con la finalidad de demostrar que su poderdante y la familia siempre han viviendo en la calle 8, Sector las Mercedes, casa N° 16 de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Manifestó que el 09 de noviembre de 2010, los herederos del de cujus José Eleuterio Barboza Méndez, se presentaron en el hogar de su poderdante y a través de un juicio de reivindicación, sin tomar en cuenta que los desalojos estaban prohibidos, desalojaron a su representado del inmueble sin tomar en cuenta que los mismos estaban prohibidos. Que lo despojaron y le perturbaron la posesión pacífica que había mantenido por más de 24 años, es decir, lo desalojaron del bien inmueble objeto de la acción cuando existe un decreto presidencial que prohíbe ejecutar cualquier acción que implique el desalojo de viviendas, y no contento con ello derrumbaron las bienhechurías que había construido con el fruto de su trabajo.
Igualmente, consignó en original justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de enero de 2011, y que anexa marcado R. Así mismo anexa cancelación del pago del aseo correspondiente a los años 2007 y 2008, marcados S y T y copia fotostática simple del cartel de citación y boleta de notificación para dar cumplimiento voluntario en el juicio de reivindicación, marcadas V y W.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández, Nina Barboza Vda. de García y Francisco Antonio Barboza Hernández, para que le restituyan la posesión del terreno junto con la vivienda y el galpón o taller del que fue objeto de desalojo de manera vil.
Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado Sector Las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describen y adquirido según los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo los Nos. 61, folios 109 al 113, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 15 de mayo de 1958 y N° 74, folios 133 al 136, Protocolo Segundo, de fecha 22 de marzo de 2000, el cual pertenece al numeral del tercero del documento citado supra. Asimismo, pidió que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 779 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble. Fundamentó la acción en los artículos 19, 21, numeral 1 y 2, 25, 26, 27, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 783, 697, 698 y 699 del Código Civil, Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00), equivalente a mil seiscientas treinta y dos unidades tributarias (1.632 U.T). (fs. 1 al 20, con anexos a los fs. 21 al 58)
Por auto del 3 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en contra de los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández, Nina Barboza Vda. de García y Francisco Antonio Barboza Hernández, por interdicto de despojo y por encontrar llenos los extremos de ley, decretó la restitución a favor del ciudadano Heriberto Urbina Villamizar, sobre la posesión del bien ubicado en el sitio denominado sector Las Mercedes, calle 8, con carreras 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución que debía prestar la parte querellante, la suma de Bs. 200.000,00. Igualmente, señaló que una vez constara en autos la constitución de la garantía, se comisionaría al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta de la esta Circunscripción Judicial con sede en Rubio. (fs. 59 y 60)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que su representado era una persona de escasos recursos económicos y le era imposible prestar la fianza por la suma de Bs. 200.000,00, es por lo que solicitaba que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (fs. 61 y 62); y por auto del 21 de septiembre de 2011, el a quo consideró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (f. 63)
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, solicitó que se decretara medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la acción. (fs. 64 y 65); el cual fue acordado por auto del 05 de octubre de 2011, comisionando para ello, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (f. 66)
A los folios 67 al 148 corren actuaciones relacionadas con la comisión ordenada, la cual no fue cumplida.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la medida de secuestro peticionada y en su lugar decretara medida innominada; asimismo, pidió que se ordenara a la Alcaldía del Municipio Córdoba, a no expedir autorizaciones, solvencias y permisos relacionados con el inmueble objeto del interdicto restitutorio. Igualmente, consignó todas las copias necesarias para librar las respectivas compulsas de los demandados. (fs. 150 y 151)
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba, el 21 de noviembre de 2011. (fs 152 al 191)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el a quo acordó citar a los demandados María Jovita, Jesús María, Pablo Enrique, José Ramiro, Francisco Antonio, Carmen Alicia Barboza Hernández, Ana Josefa Barboza de Fung y Nina Barboza Vda. de García (fs. 193 al 202).
Pieza II.-
Por auto de fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión, le dio entrada y ordenó practicar la citación de los querellados María Jovita, Jesús María, Pablo Enrique, José Ramiro, Francisco Antonio, Carmen Alicia, Ana Josefa y Nina Barboza. (f. 3)
A los folios 4 al 206, corren actuaciones relacionadas con las prácticas de citación de los querellados.
En fecha 29 de junio de 2012,la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libraran los correspondientes carteles de citación de los demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 207); siendo libradas en fecha2 de julio de 2012. (f. 208)
En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos carteles de citación. (fs. 211 al 214)
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado comisionado acordó devolver la referida comisión, al Juzgado de la causa. (f. 216)
Pieza III.-
A los folios 2 al 6 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia 27 de noviembre de 2012, la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, consignó los poderes otorgados por los ciudadanos Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, María Jovita Barboza Hernández y Francisco Antonio Barboza Hernández, a la ciudadana Carmen Alicia Barboza Hernández, por ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 60 de fecha 09 de diciembre de 2011. Y por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el N° 21, tomo 25, folios 82 al 86 de fecha 19 de diciembre de 2011. Así como los otorgados por los ciudadanos Nina Barboza de García, José Ramiro Barboza Hernández y Carmen Alicia Barboza Hernández y la última actuando en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, María Jovita Barboza Hernández y Francisco Antonio Barboza Hernández, a la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, conferido por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el N° 10,Tomo 47, folios 34 al 36 de fecha 1° de noviembre de 2012. (fs. 7 al 15)
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nina Barboza de García, José Ramiro Barboza Hernández y Carmen Alicia Barboza Hernández, por sustitución de poder de los ciudadanos Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, María Jovita Barboza Hernández y Francisco Antonio Barboza Hernández, da contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción de interdicto restitutorio del cual sus poderdantes son querellados, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 9 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe sobre el objeto de la acción, cosa juzgada.
Argumentó que el querellante Eriberto Urbina Villamizar, de manera injustificada ingresó a poseer el inmueble ubicado en el Sector Las Mercedes, calle 8 entre carreras 6 y 7 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado así: Norte, con lote de terreno adjudicado a Ramiro Barboza, mide 14,14 metros; Sur, con propiedad de la sucesión Barboza Sánchez, en 14,14 metros; Este, con la sucesión Barboza Sánchez, mide 10 metros y Oeste; con la calle 8, mide 10 metros, cuya descripción fue conforme a cédula catastral emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual es propiedad de sus representados como herederos de su causante José Eleuterio Barboza Méndez, tal como consta en lote de terreno número dos, del numeral segundo de la Planilla de Declaraciones Sucesorales N° 0049081, expediente 04/0161 de fecha 2 de febrero de 2004, con Certificado de Liberación de solvencia de fecha 20 de septiembre de 2004. Que el causante en principio adquirió el referido inmueble en comunidad con su hermano José Ramiro Barboza Méndez, tal como consta de documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 1958, bajo el N° 61, folio109 al 113, Protocolo Primero y a su vez según consta en documento de partición con su hermano el 22 de marzo de 2000, bajo el N° 74, Tomo Segundo, Protocolo Primero, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba.
Alega además la exponente que la descripción antes formulada era la real del inmueble objeto de la demanda y que en el escrito interdictal presentado por la parte querellante fue señalada maliciosamente y artificiosamente y que los linderos y medidas del mismo eran las siguientes: Norte, con propiedad que es o fue del ciudadano Quintero, mide 22 metros; Sur, con propiedad que es o fue de la sucesión Hernández, mide 22 metros; Este, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 21 metros y Oeste, con la calle 8, mide 21 metros. Que dicha afirmación la realiza en virtud de que la misma situación se presentó, en fecha 30 de marzo de 2009, cuando sus poderdantes presentaron en contra el hoy querellante, ciudadano Eriberto Urbina Villamizar acción reivindicatoria, en calidad de propietarios como herederos para ser restituidos en la posesión del inmueble previamente identificado, la cual conoció por distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinando la competencia el 14 de abril de 2009, para el Juzgado del Municipio Córdoba, demanda que fue reformada y admitida el 25 de mayo de 2009, luego de continuar el procedimiento en fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria y ordenó al hoy querellante ciudadano Eriberto Urbina Villamizar restituir el inmueble objeto de la presente causa.
Que dicha decisión fue apelada y correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 15 de julio de 2010 declaró sin lugar la referida apelación.
Que posteriormente, el 31 de agosto de 2010, el hoy querellante interpuso recurso de invalidación, que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el 20 de diciembre de 2010 declaró inadmisible dicho recurso. Seguidamente, el 05 de octubre de 2010, interpuso acción de amparo y el mismo fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el 20 de octubre diciembre de 2010 que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto no existió violación al derecho y/o garantía constitucional alguno. Que a su entender, hay prueba y está demostrado que existe cosa juzgada en la presente causa, que además, la identidad de los sujetos de la acción reivindicatoria, son los mismos de la hoy demanda por querella interdictal restitutoria. Que la identidad del inmueble es el mismo del objeto de la acción.
Asimismo, alega de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que desconoce el contenido y firma del documento privado presentado por el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, que según él es el documento privado de venta, el cual fue suscrito por el causante de sus representados José Eleuterio Barboza Méndez, el 5 de agosto de 1997, así como de los supuestos recibos privados de pago discriminados así: 1.- De fecha 14 de agosto de 1997 por Bs. 2.000.000,00. 2.- De fecha 14 de agosto de 1998 por Bs. 4.000.000,00. 3.- De fecha 18 de enero de 2000 por Bs. 6.000.000,00. 4.- De fecha 14 de agosto de 2001 por Bs. 6.000.000,00 y el 5.- De fecha 20 de marzo de 2003 por Bs. 6.000.000,00. Afirmó que el contenido es totalmente falso y la firma no fue la suscrita por el causante de sus poderdantes José Eleuterio Barboza Méndez. Solicitó que se declare de falsos e inexistentes tales documentos privados y así sea declarado en la definitiva.
Igualmente indicó, que era criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia que la falta de determinación del objeto de la demanda en el juicio donde se discute o se reclama la propiedad hace inadmisible dicha demanda.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la posesión legítima desde el año 1986 del inmueble por parte del hoy querellante Eriberto Urbina Villamizar, ya que el mismo se está valiendo de la falsificación del contenido y firma de unos documentos privados, pretendiendo darles existencia jurídica a situaciones totalmente falsas.
Rechazó, negó y contradijo que el actor haya adquirido por documento privado y recibos ya previamente desconocidos a través del de cujus José Eleuterio Barboza Méndez, el inmueble objeto de la acción, que los únicos dueños del inmueble son sus representados y que son herederos de José Eleuterio Barboza Méndez.
Rechazó, negó y contradijo que el inmueble que existía para el momento de ejecutar la acción reivindicatoria se le hizo mejoras de conservación y mantenimiento ya que el mismo era literalmente un ranchito a punto de derrumbarse.
Rechazó, negó y contradijo que sobre el inmueble y sobre la posesión del mismo se haya hecho un acto de despojo o perturbación por parte de sus poderdantes, y lo que se realizó se hizo con cualidad de propietarios en un juicio de reivindicación.
Rechazó, negó y contradijo las medidas cautelares solicitadas por el querellante, ya que las mismas lesionan íntegramente el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus representados. (fs. 16 al 28, con anexos a los fs. 29 al 681)
Pieza IV.-
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo sobre los siguientes documentos: 1.- Documento N° 74 de fecha 22 de marzo de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira. 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez. (f. 2, con anexos a los fs. 3 al 5)
Por auto del 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte querellante. Asimismo, acordó el nombramiento de expertos grafotécnicos (f. 7).
En fecha 18 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, recayendo el mismo en los ciudadanos Wilson Alfonso Lemus Bustamante, Federico Emilio Montes Guzmán y Antonio José León Sotillo. (f. 8)
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante promovió pruebas (fs. 11 al 17); y por auto de la misma fecha el a quo las admitió, indicado cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (fs. 18 y 19)
En la misma fecha, la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas (fs. 22 al 26); siendo admitido por auto de fecha 21 de diciembre de 2012. (f. 29)
A los folios 34 y 35 corre acta de juramentación de los expertos grafotécnicos. Asimismo, a los folios 44 al 104 corre informe presentado por dichos expertos.
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, el a quo repuso la causa al estado de citar a los querellados y una vez que constara en autos la citación del último la causa quedaría abierta a pruebas tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (fs. 105 al 111); la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 137); y resuelta por este Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual determinó sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 3 de julio de 2011, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho auto.(fs. 157 al 184)
Por auto de 14 de octubre de 2014, el tribunal de la causa ordenó restituir el inmueble a favor del ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, en virtud de la sentencia proferida por este Juzgado Superior. (f. 195)
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014, el querellante Eriberto Urbina Villamizar otorgó poder apud acta a las abogadas Ana Mery Chávez Moreno y Liliana Jakeline Cardozo Morales. (fs. 198 al 202)
En fecha 15 de enero de 2015, la abogada Iris Humilde Ramírez Roa, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Francisco Antonio Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández y Nina Barboza Vda. de García, se dio por citada en nombre y representación de cada uno de ellos. (fs. 204 al 205, con anexos a los fs. 206 al 212)
A los folios 213 al 234 corre actuaciones relacionadas con la medida de secuestro practicada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de enero del 2.025, (folio 235) conforme con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir la causa a pruebas por un lapso de 10 días de despacho.
A los folios 236 al 241 corre escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora. El cual fue admitido por auto del 4 de febrero de 2015. (f. 242)
A los folios 245 al 258, corre escrito de pruebas presentado por la representación judicial de los querellados (Anexos a los fs. 269 al 271); siendo admitido por auto del 6 de febrero de 2015. (f. 272)
A los folios 279 al 285 corre escrito de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual la apoderada judicial de la parte querellada promovió nuevamente pruebas. Las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 286)
Pieza V.-
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada presentó alegatos ante el a quo. (fs. 11 al 27)
Al folio 36 corre auto de fecha 4 de agosto de 2016, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, el a quo declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, en su carácter de apoderada judicial del Eriberto Urbina Villamizar, contra los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Josefa Barboza de Fung, Jesús María Barboza Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Francisco Antonio Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández y Nina Barboza Vda. de García. Condenando en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada en el proceso. (fs. 43 al 56)
Mediante sendas diligencias de fecha 29 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte querellada, se dio por notificada y solicitó que se comisionara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira, para la notificación del querellante (f. 61); asimismo pidió la aclaratoria de la sentencia con respecto a la fecha y el diario. (f. 62)
Por auto del 4 de abril de 2017, el a quo acordó remitir la boleta de notificación al mencionado Tribunal comisionado. (f. 63)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, la abogada Magaly Parra apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de marzo de 2017. (f. 65)
En fecha 20 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 (f.66); cuya aclaratoria fue realizada por auto del 21 de abril de 2017. (fs. 67 al 70)
Por auto del 3 de mayo de 2017, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesta por la abogada Magaly Parra en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 73), el cual fue resuelto en fecha 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, por no ser apoderada de la parte querellante y repuso la causa al estado de notificar a las partes o sus apoderados de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 dictado por el a quo. (fs. 95 al 97)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2020, el querellante Eriberto Urbina Villamizar otorgó poder apud acta a las abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos y Janeth Morebia Cáceres Rojas. (f. 101)
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, el a quo acordó reanudar la causa de conformidad a lo dispuesto la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, acordó que una vez transcurrido dicho lapso cumpliría con lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 dictada por el ad quem. (f. 110)
A los folios 111 al 139 corren actuaciones relacionadas con la notificación de la parte querellada.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022, la coapoderada judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de marzo de 2017. (f. 140)
Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte querellante solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial y se nombrara correo especial. (f. 141)
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2022, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa acordando librar las respectivas boletas de notificación de los querellados para lo cual acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, nombrando como correo especial a la abogada Magaly Parra. (f. 142)
A los folios 143 al 166 corren actuaciones relacionadas con la comisión cumplida por el a quo.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte querellante, en doble efecto acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 168)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 19 de enero de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 169); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 170)
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023, los querellados Nelson Enrique García Barboza, Zaira Leonor García Barboza, José Arecio García Barboza, Gustavo Armando García Barboza, con el carácter de herederos de la de cujus Nina Barboza de García, y Anderson Omar Ostos García en su carácter de heredero de la de cujus Sulma Judith García Barboza, asistidos por el abogado Julio César Colmenares González, consignaron actas de defunción de las de cujus Nina Barboza de García y Sulma Judith García Barboza. (f. 171, con anexos a los fs. 172 al 175)
En la misma fecha los querellados Nelson Enrique García Barboza, Zaira Leonor García Barboza, José Arecio García Barboza, Gustavo Armando García Barboza y Anderson Omar Ostos García, confirieron poder apud acta al abogado Julio César Colmenares González. (f. 176)
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2023, el apoderado judicial de los querellados Nelson Enrique García Barboza, Zaira Leonor García Barboza, José Arecio García Barboza, Gustavo Armando García Barboza y Anderson Omar Ostos García, consignó declaración sucesoral de la de cujus Nina Barboza de García (f. 177, con anexos a los fs. 178 al 182)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023, este Juzgado Superior suspendió de pleno derecho el curso de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las actas de defunción consignadas. (f. 183)
Riela al folio 184, diligencia de fecha 28 de febrero del 2.023, por la que el apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA BARBOZA; ZAIRA LEONOR GARCIA BARBOZA; JOSE ARECIO GARCIA BARBOZA; GUSTAVO ARMANDO GARCIA BARBOZA y ANDERSON OMAR OSTOS GARCIA, señala que debe notificarse a los co demandados ANA JOSEFA BARBOZA, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ y CARMEN ALICIA BARBOZA HERNANDEZ, de la suspensión de la causa por la muerte de la co demandada NINA BARBOZA DE GARCIA.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2.023, el apoderado de los co demandados ya señalados, peticiona la perención de la instancia, ello es rebatido por escrito que presente la representación actora en fecha 21 de marzo del 2.024
A los folio 195 al 246, diligencias de notificación, incluso por cartel.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señalado el iter procesal recorrido para el presente proceso de querella interdictal restitutoria en lo atinente a la apelación contra la decisión de primera instancia de fecha 06 de marzo del 2.017, se establece, que por efecto de la apelación realizada por la querellada, corresponde a esta Instancia de alzada, el nuevo conocimiento de la controversia; al efecto se indica que la decisión apelada declara:
“ … PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL
RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, contra los (sic) MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ y NINA BARBOZA VIUDA DE GARCÍA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costa (sic) al ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se ordena EL LEVANTAMIENTODE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada y practicada en el presente proceso, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

El señalado a quo fundamenta su decisión de improcedencia de la acción en la indicación de que, de las actas del expediente, resulta evidente que la representación de la actora, no logra demostrar los requisitos concurrentes a que se condiciona la pretensión interdictal restitutoria, específicamente en lo que atañe a demostrar el hecho del despojo, dado que se evidencia que procedió a entregar el inmueble cuya restitución solicita, de manera voluntaria y pacifica al juzgado ejecutor de medidas, en virtud de una orden judicial, por haber sido declarado con lugar una demanda de reivindicación interpuesta en su contra, lo que consta en acta que riela a los folios 319 al 322.
Arguye que los demandantes tenían la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para hacer plena prueba y hacer viable jurídicamente su pretensión; indica además que por no existir plena prueba, no puede declarar con lugar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo expuesto, corresponde a quien juzga realizar un reexamen de la controversia, por cuanto el medio de gravamen ordinario confiere al juzgado de alzada, plena competencia para el análisis integro de la causa.
VICIOS DE LA RECURRIDA
Al revisar exhaustivamente la decisión objeto de apelación aprecia quien juzga que en la misma, la juez hace una relación de los actos procesales cumplidos en el proceso y al efecto indica la siguiente estructura: Antecedentes (de la pieza I a la Pieza V), luego reseña los alegatos de las partes y cita los del escrito de demanda, obviamente del querellante, luego señala la valoración de Pruebas y finalmente procede a señalar motivos de su decisión: En este particular se destaca que en la parte narrativa de su decisión, el a quo señala que riela al folio 11, escrito de alegatos presentados el 09 de marzo del 2.025 por la parte querellada, pero nada más se señala de estos alegatos en el cuerpo del fallo, es decir no se conoce de la lectura de la decisión, cuales fueron esos alegatos, sin embargo si se detallan los alegatos de la demandante según lo indicado en el libelo de demanda.
Así mismo se aprecia que dictado el fallo en fecha 06 de marzo del 2.017, procede diligencia de fecha 29 de marzo del 2.017 y escrito de fecha 20 de abril del 2.017, donde la representante de la parte querellada peticiona, que el Tribunal se pronuncie sobre fijación de daños y perjuicios, por la interposición de la temeraria acción. Ante ello, el a quo mediante auto de fecha 21 de abril del 2.017, con fundamento en los establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dar aclaratoria sobre la fecha de publicación de la sentencia recurrida. Y respecto a que sea aclarada la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de los folios 11 al 27 de la Pieza V del expediente señala que se debe indicar en el dispositivo de la decisión, lo siguiente:
(…) SEGUNDO: se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean fijados los daños y perjuicios por la interposición de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por tres (3) expertos designados uno por cada parte y el otro por el Tribunal, la cual se efectuará una vez quede firma la presente decisión.
Ahora bien, no obstante la indicación de la actora de que revoca su propia decisión conforme al contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2231, de fecha 18 de agosto del 2.003, que señala que se le permite al Juez que profirió la decisión, revocarla o modificarla, cuando la misma haya incurrido en violación de derechos Constitucionales, solo modifica el dispositivo del Fallo en el sentido de lo indicado en el numeral SEGUNDO del mismo, más no motiva, ni razona adecuadamente la señalada decisión, por lo que se crea una absoluta inmotivación del fallo, lo que causa un vicio que amerita la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si la recurrida reconoce que hubo absoluto silencio sobre los alegatos de la accionada, se tiene que la revocar la decisión debió indicar los motivos que conllevaban a declarar la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar unos eventuales daños y perjuicios, pero de ello hubo silencio absoluto, por lo que el fallo se encuentra inficionado de omisión de pronunciamiento e incongruencia negativa, ya que la aclaratoria o modificación solo se efectuó sobre el dispositivo del fallo, sin que se pueda apreciar de su cuerpo, las razones que tuvo la sentenciadora para proferir su decisión en lo referente a la procedencia de daños y perjuicios, por lo que además se conculca el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ya que no podría entonces la querellante atacar la legalidad de la decisión, precisamente por desconocer los motivos que conllevan al citado dispositivo. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo indicado, lo procedente en derecho es, anular la decisión recurrida y proceder este sentenciador de alzada a proferir una nueva decisión, conforme al dispositivo normativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza de seguidas. ASI SE DECIDE.
En este punto es necesario indicar que mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, de fecha tres (03) de abril del año 2.014, repuso la causa al estado de admisión de la querella interdictal (3 de julio del 2.011), quedando NULAS, todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a tal acto procesal, por lo que para su decisión, este juzgado solo considerará tales actuaciones como se indica en la señalada decisión. ASI SE ESTABLEECE
Alegatos del querellante:
Adujo el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, desde el año 1986 y hasta el 9 de noviembre de 2010, vivió junto con su familia la ciudadana Carmen Alicia Candela Martínez y sus hijos Yelitza del Carmen, Alexis Alberto, Belkys Coromoto, José Eliberto, Yessica Rosimar, Juan Carlos, Jesús Eduardo todos Urbina Camargo y Adriana Desiré Urbina Candela, en un inmueble (terrero y casa de habitación) que tiene un área de 450,66 metros, ubicado en el sitio denominado sector Las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, el cual está demarcado con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con propiedad que es o fue del ciudadano Quintero, mide 22 metros; SUR, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 22 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 21 metros y OESTE, con la calle 8, mide 21 metros. Que el inmueble constituido por el lote de terreno deslindado, fue propiedad de José Eleuterio Barboza Méndez, quién en vida se identificada con el número de cédula N° V-205.936, y quién a su vez adquirió según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, estado Táchira, bajo los Nos. 61, folios 109 al 113, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fechas 15 de mayo de 1958 y N° 74, folios 133 al 136, Protocolo Segundo, de fecha 22 de marzo de 2000 y pertenece al numeral tercero del documento citado.
Manifestó que el citado propietario, le permitió a su representado en el año 1986, que construyera en el inmueble que era de su propiedad, una casa o más bien un ranchito y fue así como con la autorización de quien fuera su compadre, su representado comenzó a vivir en el inmueble y procedió, incluso en el año 1995 a construir a instalar un taller de latonería y pintura, tomando de esa manera, desde el año 1986, posesión legítima sobre el inmueble descrito, junto con su concubina, estableciéndose de forma estable en el mismo, tanto que allí nacieron todos sus hijos.
Señaló que en el año 1997, su representado adquirió la propiedad del inmueble que había estado poseyendo desde el año 1986, dicha adquisición la hizo a través de documento suscrito por vía privada el 05 de agosto de 1997, a plazos, terminando de cancelar la compra el 14 de enero de 2003. Que opone a los demandados los recibos firmados por parte de José Eleuterio Barboza Méndez, en fechas 14 de agosto de 1997, 14 de agosto de 1988, 18 de enero de 2000, 14 de agosto de 2001 y 20 de marzo de 2003, los cuales reflejan el pago total del precio convenido.
Arguyó que el 17 de noviembre de 2003, muere quien fuera su compadre y propietario del inmueble ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez que su representado detentó desde el año 1986 y compró en el año 1997.
Que transcurrió, desde que su representado tomó la posesión del inmueble y hasta que lo adquirió, 11 años y desde esa fecha y hasta la muerte de José Eleuterio Barboza, 6 años, sin que ninguna persona ejerciera algún tipo de acción para quitarle el terreno o inmueble a su representado, y desde su muerte ocurrida en el año 2003 hasta el mes de noviembre de 2010, transcurrieron siete años más, sin que nadie se hubiese opuesto a la posesión legítima que su representado mantuvo, primero como poseedor legítimo sin título y luego como propietario.
Que durante 24 años su representado detentó primero como poseedor y luego como propietario del inmueble y nunca fue perturbado en esa posesión que mantuvo, ni por el propietario anterior, quien continuó viviendo en el inmueble, ni sus herederos, perturbaron la posesión que tuvo su representado, la cual fue continua, pública, a la vista de todas las personas del sector y del anterior dueño, no interrumpida, pacífica, inequívoca y desde antes de adquirir, con ánimo de dueño y luego de la compra como verdadero propietario.
Expresó que desde el año 1986, su representado se ocupó de ejecutar actos de conservación y mantenimiento, inclusive fomentó mejoras en su propiedad, tales como un galpón el cual le servía como taller de latonería y pintura, oficio este que desempeñaba y utilizaba como su fuente única de ingreso, para sufragar los gastos propios y de su familia, así como los gastos de su compadre, el anterior propietario del inmueble, a quien ayudaba con comida y medicinas y que por su cuenta y costo, realizó bienhechurías y mejoras de construcción, representadas en el cambio de la madera del techo de la casa para habitación o vivienda, mejoramiento del piso, colocación de puertas de metal, colocación de tuberías de aguas blancas, construcción de un baño y una pared con estructura para platabanda de 23 metros de fondo, reparación en pared de bloque de un cuarto y techo nuevo y que para la construcción de esas mejoras contrató al ciudadano Luis Hernán Tapias.
Que desde hace más de 24 años, él y su familia han vivido en la calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Que es el caso que el 9 de noviembre de 2010, los herederos del difunto José Eleuterio Barboza Méndez, se presentaron en el hogar de su representado y a través de un juicio de reivindicación, sin tomar en cuenta que los desalojos estaban prohibidos, despojaron a su representado del inmueble donde por más de 24 años había vivido de forma pacífica, lo despojaron y perturbaron la posesión pacífica que su representado había mantenido, lo desalojaron aun cuando existía un decreto presidencial que prohibía ejecutar cualquier acción que implicara el desalojo de vivienda, y no contentos con ello, derrumbaron las bienhechurías que había construido con el fruto de su trabajo.
Fundamentó la demanda en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 783 del Código Civil, y 697, 698, 699 del Código de Procedimiento Civil. Así como en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2000, N° 377, expediente 99-974.
Adujo que todos y cada uno de los actos realizados por los ciudadanos quienes son los herederos de José Eleuterio Barboza Méndez, constan en documentos públicos, constituyen actos de despojo a la posesión legítima que su representado ha venido ejerciendo sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado sector Las Mercedes, calle 8, con carrera 6 y 7, casa N° 16, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, el cual esta demarcado con los siguientes linderos y medidas, NORTE, con propiedad que es o fue del ciudadano Quintero, mide 22 metros; SUR, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 22 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de la Sucesión Hernández, mide 21 metros y OESTE, con la calle 8, mide 21 metros, atentando todos esos actos contra el derecho de goce, disfrute de lo que ha poseído su representado junto a su familia a lo largo de 24 años, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos María Jovita Barboza Hernández, Ana Hernández, Pablo Enrique Barboza Hernández, José Ramiro Barboza Hernández, Francisco Antonio Barboza Hernández, Carmen Alicia Barboza Hernández y Nina Barboza Viuda de García por interdicto restitutorio o de despojo para que convenga o a ello sea condenados a restituir la posesión del lote de terreno, junto con la vivienda y el galpón o taller que le fuera despojado de manera vil a su representado y a cancelar las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 124.000,00 equivalentes a 1632 unidades tributarias.
Alegatos de la querellada:
Señala en lo referente a la tradición legal que demuestra la propiedad de los querellados en el inmueble objeto del interdicto que, en fecha 18 de julio de 1934, fallece la abuela y madre de los querellados, Jovita Méndez Vivas de Barboza, por lo que se apertura la sucesión, y luego se efectúa una partición de los bienes quedantes al fallecimiento de la citada ciudadana, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 15 de mayo de 1958, bajo el Nro. 61, folios 109 al 113, Protocolo Primero.
Que en dicha partición se adjudica a los ciudadanos Ramiro Barboza Méndez y José Eleuterio Ramiro Barboza Méndez, en plena propiedad, un lote de terreno propio con casa estilo media agua, construida de paredes pisadas y tejas, un horno para panadería, terreno con una extensión de 1243, 5 Mts2, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terreno de Jesús Oliveros, mide 42 metros con 40 centímetros; SUR: Con terrenos adjudicados a Eleuterio Ramiro Barboza y en parte con terrenos adjudicados a Nina de Arévalo, mide 42 metros: ESTE: Con terrenos adjudicados a Eleuterio Ramiro Barboza y parte con terreno de Ana Segovia de Merchán, mide 47 metros y OESTE: Con calle Junín, mide 47 metros. Y que posteriormente se efectuaron particiones sobre el señalado bien.
Que sin lugar a dudas, sus representados son los legítimos propietarios del inmueble ubicado en el sector Las Mercedes, calle 8 entre carreras 6 y 7, casa Nro. 16, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Que el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, de manera violenta e injustificada, ingresa al inmueble objeto del interdicto, sin la autorización de sus propietarios quienes trataron de manera pacífica y conciliatoria, se hiciera entrega voluntaria del inmueble, por lo que se interpone acción reivindicatoria, por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, siendo apelada ante el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre del 2.010. Que se ordenó la ejecución forzosa del inmueble reseñado.
Señala que es completamente falso que desde el año 1986, el querellante haya vivido con su familia en el inmueble con área de 450,65 mts, ubicado el sector Las Mercedes, calle 8 entre carreras 6 y 7, casa Nro. 16, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Que es completamente falso que el ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, haya permitido construir un rancho, y que con esa autorización, haya el querellante empezado a vivir en el mismo; y que es igualmente falso que el querellante haya adquirido la propiedad del inmueble a través de documento privado.
Rechaza que el querellante, haya poseído de forma continua, publica, no interrumpida y pacífica, el inmueble que les pertenece a los querellados.
Promueve la cuestión previa de cosa juzgada, por la existencia de la demanda de reivindicación, y que en relación al acto de ejecución efectuada en fecha 09 de noviembre de 2010, la querellante alega que la despojaron y le perturbaron, sin tomar en cuenta que los desalojos están prohibidos. Pero señala que en ese momento no estaba vigente la Resolución Nro. 2011-001, de fecha 14 de marzo de 2011, relativa a la limitación temporal de la práctica de medidas sobre inmuebles destinados a vivienda.
Que en el acta de fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Córdoba y otros, que consta en expediente Nro. 354, consta que de manera voluntaria, se hizo entrega del inmueble al tribunal ejecutor. Por lo que se evidencia que no hubo desalojo arbitrario, por lo que es falso que al querellante se le haya desalojado de manera arbitraria. Hace oposición a la medida de secuestro decretada por no estar demostrado ni la posesión ni el despojo. Finalmente peticiona se declare sin lugar la demanda.

Valoración de las pruebas que aporta la querellante
DOCUMENTAL: Riela a los folios 25 al 28, documento N° 61, certificado en fecha 15 de mayo de 1958, por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar que fue protocolizada la cartilla de partición, donde consta que a los ciudadanos RAMIRO y ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, adquirieron en comunidad un lote de terreno propio con casa estilo media agua, construida de paredes pisadas y tejas, un horno para panadería, el lote consta de 1243 y medio metros cuadrados, ubicado en la población de Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: terrenos de Jesús Oliveros, mide 42 metros con 40 centímetros, SUR: linda en parte con terrenos adjudicados a Eleuterio Barboza y en parte con terrenos adjudicados a Nina de Arévalo, mide 42 metros; ESTE: parte con terrenos adjudicados a Eleuterio Barboza y parte con terrenos de Ana Segovia de Merchán, mide 47 metros y OESTE: calle Junín, mide 47 metros.
- DOCUMENTAL: Riela a los folios 29 y 30, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 74, folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al primer trimestre del corriente año, agregado en copia fotostática simple, del cual no consta su impugnación. En tal sentido se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar que los ciudadanos José Ramiro Barboza Méndez y José Eleuterio Barboza Méndez, declaran que son propietarios de un lote de terreno propio, ubicado en al población de Santa Ana, Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE, terrenos de Jesús Oliveros, mide 42.40 metros; SUR, colinda en parte con terrenos adjudicados a Eleuterio Barboza y en parte con terrenos adjudicados a Nina de Arévalo, mide 42 metros; ESTE, parte con terrenos adjudicados a Eleuterio Barboza y parte con terrenos de Ana Segovia de Merchán, mide 47 metros; OESTE, calle Junín, hoy calle 8, mide 47 metros, del cual decidieron realizar partición. Asimismo, que el inmueble lo adquirieron por partición de bienes sucesorales registrado en fecha 15 de mayo de 1958. Igualmente, se evidencia que al ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, se le adjudicó la plena propiedad y posesión la otra mitad del inmueble compuesto por dos lotes de terreno, alinderados y medidos individualmente, así: el lote número dos, Norte, con lote adjudicado a Ramiro Barboza, en la medida de 14.14 metros; Este, con la cesión Barboza Sánchez, en la medida de 10 metros y Este, con la calle 8, en la medida de 10 metros.
- DOCUMENTAL: Riela al folio 31 riela documento de fecha 01 de agosto de 1995 suscrito por el ciudadano Raldo Josué Pabón Chacón, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo, para demostrar del mismo que, al ciudadano Heriberto Urbina Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 9.212.274, le fue otorgado permiso para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura en la calle 8 entre carreras 6 y 7 de la Población de Santa Ana, en la referida fecha.
- DOCUMENTAL: Riela al folio 32 licencia N° 06 expedida por el ciudadano Jesús Cáceres, en su condición de Administrador del Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Córdoba el 27 de julio de 1995, se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que le fue concedida licencia al ciudadano Eliberto Urbina Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 9.2125.274, para que ejerciera la actividad comercial Taller de Latonería y Pintura de Automóviles en general a instalarse en la calle 8 N° 16 de la Población de Santa Ana y bajo el lema comercial “TALLER ELITES”, en la referida fecha.
- DOCUMENTAL: Riela a los folios 33 al 38, documentos privados suscritos en fecha 5 de agosto de 1997, por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-205.936 y ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, junto con recibos de pagos emitidos por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, en fechas 14 de agosto de 1997, 14 de agosto de 1998, 18 de enero de 2000, 14 de agosto de 2001, 20 de marzo de 2003, instrumentos privados, que corre inserto en original al folio 33 de la pieza IV del expediente, conforme al cual el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ dio en venta al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, un inmueble ubicado en la calle 8, signado con el N° 16, entre carreras 6 y 7, Santa Ana, estado Táchira. Esta documental, luego de la reposición de la causa, no fue objeto de desconocimiento, por lo que se tienen como documentos legales tenidos como legalmente reconocidos, por lo que deben apreciarse conforme se señala en el artículo 1363 del Código civil para demostrar lo señalado en su contenido material.
- DOCUMENTAL: Riela al folio 39 riela acta de defunción N° 67, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, agregada en copia simple conforme, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que el día 17 de noviembre de 2003 falleció el ciudadano José Eleuterio Barboza Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-205.936.
- DOCUMENTAL: Riela al folio 40 original de instrumento privado suscrito por el ciudadano Luis Hernán Tapia, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.983, tercero ajeno a la presente causa. Dada esta circunstancia dicha documental debió ser ratificada mediante testimonial, conforme se indica en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, tal circunstancia no consta en autos, razón por la cual esta documental no es objeto de valoración.
- DOCUMENTAL: Riela al folio 41, hoja de control de vacunas correspondiente al niño ALEXIS URBINA CAMARGO, hijo de ALBERTINA CAMARGO, residenciada en la calle 8, N° 16, donde consta que le fueron aplicadas vacunas al referido niño, en fecha 7 de diciembre de 1990, 28 de abril de 1991, 28 de abril de 1991 y 4 de septiembre de 2003, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- DOCUMENTAL: Riela a los folios 42 y 43 constancias de residencia de fecha 23 de septiembre de 2008 y 05 de octubre de 2010, suscritas por la Asociación de Vecinos Las Mercedes, Santa Ana y, por el Consejo Comunal “Bicentenario” sector Las Mercedes, respectivamente, las mismas al no ser objeto de impugnación se aprecian como documento administrativo, para evidenciar que el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 9.212.274, tiene su residencia en la carrera 7 con calle 8, N° 16 de la Población de Santa Ana.
- DOCUMENTAL: Riela al folio 44, planilla de inscripción y registro de datos socio-económicos de jardín de infancia, cuyo nombre de la institución educativa no se lee con claridad, ni contiene sello, en la misma consta la fecha de inscripción 20 de julio de 1998, nombre del alumno ADRIANA DESIRE URBINA CANDELA, residenciada en la calle 8, N° 16, hija de Eriberto Urbina Villamizar y de Carmen Alicia Villamizar. Esta documental se considera instrumento privado, suscrito por la ciudadana NANCY NIÑO, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- DOCUMENTAL: Riela a los folios 45 al 57, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ante el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos JOSÉ OMAR RAINCO HERNÁNDEZ y ALEJANDRINO SALCEDO. Al ser evacuada dichas testimoniales, se tienen que ante la pregunta de conocer al señor Eriberto Urbina, y que el mismo se encontraba en posesión de un inmueble, ubicado en la calle 8, entre carreras 6 y 7, Nro. 16, Barrio Las Mercedes, ambos ciudadanos son contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al señor Eriberto Urbina, señalando que trabaja en el sitio indicado donde mantiene un taller de latonería y Pintura, que habita ese inmueble y que vivió ahí desde el año 2010.
Aportadas por la querellante en el lapso probatorio:
DOCUMENTAL: Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Riela a los folios 25 al 28, documento N° 61, protocolizado en fecha 15 de mayo de 1958, por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal. Se indica respecto a esta documental fue presentada con el escrito libelar y previamente valorada.
DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nro. 74, folios 133 al 136, de fecha 22 de marzo del 2.000. Se indica respecto a esta documental fue presentada con el escrito libelar y previamente valorada.
DOCUMENTALES: Respecto a los originales de permiso de funcionamiento, de fecha 01 de agosto de 1995, original de licencia de patente de industria y comercio. Se indica su valoración previa.
DOCUMENTALES: Privados y suscritos en fecha 5 de agosto de 1997, por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-205.936 y ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, junto con recibos de pagos emitidos por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BARBOZA MÉNDEZ, en fechas 14 de agosto de 1997. Se indica respectos a estas instrumentales su previa valoración.
DOCUMENTALES: Respecto al acta de defunción de fecha 17 de noviembre del 2003, control de vacunación, constancias de residencia emitidas por la Asociación de vecinos y consejo comunal, así como recibo de pago de aseo urbano, se indica su previa valoración.
INSPECCION JUDICIAL: Evacuada ante el Juzgado del Municipio Córdoba, del Estado Táchira. Se indica que la misma no es objeto de valoración por cuanto nada aporta en la resolución del mérito de la controversia.
DOCUMENTAL: Consistente en cédula catastral, agregada a la Inspección Judicial. Se indica que la misma no es objeto de valoración, por cuanto de la misma no se evidencien hechos demostrativos del mérito controvertido.
EN CUANTO A LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA: Sobre los documentos privados se indica que la misma quedó anulada por la decisión de reposición de la causa.
PRUEBA DE INFORMES: Peticionada a la Alcaldía del Municipio Córdoba, no consta su resultado, por lo que no hay nada por analizar.
Pruebas que aporta la querellada:
DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 1958, Nro. 61, Protocolo Primero. Se indica la valoración previa de esta documental.
DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nro. 74, folios 133 al 136, de fecha 22 de marzo del 2.000. Se indica respecto a esta documental fue presentada con el escrito libelar y previamente valorada.
DOCUMENTAL: Declaración sucesoral del Ciudadano José Eleuterio Barboza, presentada al SENIAT, se indica que esta documental no es objeto de valoración, por cuanto la señalada planilla es referida al cumplimiento de una obligación tributaria, lo cual no es controvertido en el caso.
DOCUMENTALES: Copias de expedientes llevados por acción de prescripción adquisitiva, Recurso de Invalidación y Acción de amparo. Se indica que las mismas no resultan pertinentes a la presente causa.
PRUEBA DE INFORMES: A la alcaldía del Municipio Córdoba, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la evacuación de esta Prueba consta en oficio Nro. 091 de fecha 02 de marzo del 2.015, que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta indica, que en fecha 09 de noviembre del 2010, ese Tribunal se constituyó en el inmueble de autos, el querellante ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, de manera pacífica y voluntaria hizo entrega del inmueble de autos, al Tribunal, dejándolo libre de personas y cosas, por lo que el inmueble se le hizo entrega a la parte actora en la persona de la abogada Iris Ramírez. Ello igualmente consta al folio 321 de la PIEZA IV, acta del mencionado Juzgado por el que a las 3:15 del día 09 de noviembre de 2010, el ciudadano ERIBERTO URBINA, querellante hace entrega del inmueble.
Para decidir se observa:
La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
En el sentido indicado, el artículo 783 del Código Civil, establece:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En el mismo sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.”

En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes: 1. El hecho del despojo; 2. Que el querellante sea el despojado; 3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.
En igual sentido debe destacarse que conforme a la doctrina patria se ha establecido que, que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, por lo que tal pretensión está dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor, entendiéndose entonces, como privación consumada de la posesión, establecida en el artículo 783 del Código Civil.
En el sentido indicado, de conformidad con la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble.Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).- (Destacado propio)
Igualmente la Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión.Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil).Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur.(Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).

Ahora bien, verificada las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas por la mismas en búsqueda de demostrar los alegatos y defensas expuestas, se verificó que no logra la demandante demostrar los requisitos concurrentes a los que se condiciona la pretensión interdictal restitutoria o de despojo, específicamente no logró demostrar la ocurrencia del despojo, dado que consta en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, que el inmueble cuya restitución solicita fue entregado en fecha 09 de noviembre de 2.010, lo cual se evidencia a los folios 268 al 274 de la Pieza IV del expediente, ello ocurrido al momento de materialización del mandamiento de ejecución en expediente llevado por acción reivindicatoria.
En ese sentido se indica que si bien es cierto el querellante logra demostrar la posesión del inmueble y la circunstancia de haber quedado demostrado el reconocimiento de los documentos privados suscritos por el fallecido José Eleuterio Barboza Méndez el 05 de agosto de 1.997, así como los recibos de pagos discriminados así: a.- de fecha 14 de agosto de 1997 por la suma de Bs. 2.000.000,oo; b.- de fecha 14 de agosto de 1.998 por la suma de Bs. 4.000.000,oo; c.- de fecha 18 de enero del 2.000 por Bs. 6.000.000,oo ; d.- de fecha 14 de agosto del 2.001, por Bs. 6.000.000,oo y e.- de fecha 20 de marzo del 2.003, por la suma de Bs. 6.000.000,oo, se evidencia que el hecho de la desposesión del inmueble no obedeció a una vía de hecho materializada por el demandado o sus co herederos, sino por una acción Judicial, por lo que se incumple con el hecho establecido en la norma sobre el hecho de que el querellante haya sido despojado de la posesión, ya obviamente que la circunstancia de haberse entregado el inmueble dentro de un proceso Judicial, no puede ser considerado un despojo en el sentido que indica la norma. Así se establece.
Queda pues demostrado en la presente causa, el hecho de la posesión del inmueble por parte del querellante Eriberto Urbina Villamizar, y que el documento privado y los recibos de pago, por el que JOSE ELEUTERIO BARBOZA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-205.936, vende a ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.274, un lote de terreno propio que mide 21 metros de frente por 23 metros de fondo con un área total de 483 metros cuadrados y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicada en la calle 8, Nro. 16, entre carreras 6 y 7 Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedaron como legalmente reconocidos, ya que en principio fueron desconocidos y posteriormente declarados como emanados del fallecido José Eleuterio Barboza Méndez, ello corroborado de la prueba de experticia, no obstante ello quedó anulado por la decisión del Juzgado Superior como fue referido, siendo el caso que luego de la reposición de la causa, y no fueron desconocidos posteriormente, operó el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándose por reconocidos dichos instrumentos. ASI SE ESTABLECE.
A pesar de ello, como ya se indicó no se demostró el hecho del despojo material, por lo que la presente querella interdictal de despojo debe ser declarada sin lugar. Ahora, en cuanto a lo establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, se indica que en la presente causa, no ha quedado demostrado a que el querellante haya intentado la acción con falsedad, o temeridad por lo que se le exonera de perjuicios y costas como se señala en la norma indicada. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo expuesto lo atinente en la causa, es confirmar el fallo apelado con la motivación que precede, declarando Sin lugar el Interdicto Restitutorio en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 06 de marzo del 2.017.
SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. Nº 7555