REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes quince (15) de diciembre del 2.025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL EN DEMANDA DE INTERDICCION.
PARTE RECURRENTE: Lisandro Ramón Seijas González y Dhorys Teresa León Alarcón.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
SÍNTESIS DE ANTECDENTES PROCESALES
El presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González y Dhorys Teresa León Alarcón actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2025, que niega la apelación ejercida y ratificada contra la actuación realizada por el mencionado Tribunal en fecha 31 de octubre de 2025.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El escrito que fundamenta el Recurso de Hecho del recurrente indica que los motivos de la apelación son los siguientes:
.- Que la presente apelación se circunscribe a la denuncia de fraude procesal intentada por los recurrentes en el juicio No. 21.113 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en causa llevada por Interdicción de la ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes, interpuesta por sus hijos WILFREDO JAIMES RÍOS, FERNANDO JAIMES RÍOS, y LUIS CARLOS JAIMES RÍOS, al cual fue admitida siendo sustanciada la fase sumaria, que concluyó con el nombramiento del ciudadano Wilfredo Jaimes Ríos, como tutor provisional
.- Que los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos en su condición de hijos de la entredicha presentaron oposición a dicha solicitud considerando que los hechos expuestos en la solicitud de interdicción no corresponden a la verdadera condición de su madre, denunciando mediante diligencias y escritos la falta de probidad de la parte actora y sus apoderados judiciales sobre el patrimonio de su madre, haciendo la juez de la causa caso omiso a dicha petición.
.- Que el punto culminante de los hechos y conductas irregulares en el referido juicio de interdicción se retrotrae al escrito presentado por la abogada Dalia Carrero en fecha 30 de septiembre de 2025, en el cual solicitó la partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre la sujeta a interdicción provisional Fidelia Ríos de Jaimes con el causante Isidro Jaimes, y de la comunidad hereditaria existente con sus hijos Wilfredo, Fernando, Luis Carlos, Rolando y Marianela Jaimes Ríos, con el fin de solicitar autorización para registrar las mismas en los registros correspondientes. Todo ello bajo el falso argumento de que dicha partición fue acordada por unanimidad de todos los hermanos Jaimes Ríos, siendo que dicho escrito no cuenta con la rúbrica de ninguno de los titulares de los derechos de la comunidad hereditaria, ya que únicamente de la ciudadana Belkis Cenobia Carrero quien es la persona que visa el referido documento de partición, siendo además un hecho de gravedad que la ciudadana Fidelia Ríos, sujeta a interdicción provisional, no puede realizar ningún acto de disposición ni de partición de sus bienes.
.- En virtud de estas actuaciones procesales irregulares, los ciudadanos recurrentes en fecha 09 de octubre de 2025, interponen denuncia por fraude procesal incidental la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2025, mediante el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil y acordó en el auto de admisión la suspensión del juicio de interdicción hasta tanto no se resuelva la incidencia.
.- Que realizadas las correspondientes notificaciones, la contestación de la demanda de fraude procesal tuvo lugar en fecha 28 de octubre del 2.025, por parte de los denunciados WILFREDO, FERNANDO Y LUIS CARLOS, quienes niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de los hechos denunciados, sosteniendo de manera reiterada que ello, será oportunamente demostrado en la incidencia.
.- Que en el mismo contexto, los abogados Belkys Cenobia, Dalia Yelitza y Ángel Carrero González, dieron contestación al fraude procesal, mediante escrito de fecha 28/10/2025, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de fraude procesal interpuesto.
.- Que dado el rechazo, negativa y contradicción de los hechos ilícitos denunciados, la juez de la causa debió aperturar el lapso probatorio de ocho días, conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que todas las partes demostraran sus alegatos; pero muy por el contrario, en fecha 31 de octubre de 2025 dictó resolución en la cual dejó establecido que por cuanto la decisión de la misma influye en la causa principal, la misma debe resolverse en la sentencia definitiva.
-. Que ante dicha resolución del a quo, en fecha 04 de noviembre de 2025 ejercen tempestivamente recurso de apelación, el cual fue negado y declarado improcedente en fecha 10 de noviembre de 2025 dejando por sentado que: …“la naturaleza de tal resolución constituye ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencias que no están sujetas al recurso ordinario de apelación…”, siendo este el motivo que da lugar al presente recurso de hecho interpuesto por los abogados plenamente identificados en fecha 14 de noviembre de 2025, por considerar que con dicha decisión, la juez subvirtió el procedimiento para la tramitación del fraude procesal y por negárseles a sus representados la oportunidad de probar el fraude denunciado, causando con tal proceder un gravamen irreparable a sus representados al negársele la oportunidad de probar lo alegado.
. - Que dicha decisión constituye una franca violación a los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento civil, al negar la apelación interpuesta, bajo el infundado, falso y sin solidez legal, de ser un auto de mero trámite o de sustanciación que no admite apelación.
.- Que dado el contradictorio surgido entre las partes y de conformidad con lo indicado en el artículo y 607 del Código de Procedimiento civil, era deber abrir el lapso de pruebas, por lo que tal decisión violente los derechos fundamentales al derecho a la defensa, la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Tramite en esta Instancia:
-. Previa distribución, el presente recurso de hecho llega a conocimiento de esta alzada en fecha 02 de diciembre de 202, tal como consta en nota de secretaria (f. 10) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.11)
ACTAS QUE SE ACOMPAÑAN
A los folios 01 al 09, riela escrito contentivo del recurso de hecho.
A los folios 14 y 15, riela poder especial conferido por los ciudadanos Elda María Clavijo Rubio, Dhorys Teresa León Alarcón y Andrea Velazco Orozco a los abogados Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, el cual fue presentado personalmente para su vista y devolución tal como consta en nota de secretaria.
Al folio 16, riela copia simple de documento de sustitución de poder de la abogada Elda María Clavijo Rubio al abogado Lisandro Ramón Seijas González, reservándose el derecho de seguir ejerciendo el mismo junto con las abogadas Dhorys Teresa León Alarcón y Andrea Velazco Orozco.
A los folios 17 al 58, riela en copia simple escrito contentivo de la partición de los bienes del de cujus Isidro Jaimes Chacón, para los hermanos Jaimes Ríos, con anexos; documento no suscrito por las partes.
A los folios 59 al 64, riela en copia fotostática certificada escrito de los abogados Lisandro Ramón Seijas González y Dhorys Teresa León Alarcón como co-apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando y Marianela Jaimes Ríos, presentando denuncia de fraude procesal incidental, la cual fue admitida por el a quo por auto de fecha 15/10/2025. (folio 65)
Al folio 75, consta copia fotostática certificada del poder apud acta conferido por los ciudadanos Wilfredo, Fernando y Luis Carlos Jaimes Ríos a los abogados en ejercicio Belkis Cenobia, Dalia Yaleitza y Ángel Jesús Carrero González.
Riela a los folios 76 al 82, copia fotostática certificada de la contestación a la incidencia de fraude procesal intentada contra los ciudadanos Wilfredo, Fernando y Luis Carlos Jaimes Ríos debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Belkis Cenobia, Dalia Yaleitza y Ángel Jesús Carrero González.
A los folios 83 al 89, corre inserta en copia fotostática certificada decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 06/10/2025 en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Elda María Clavijo Rubio en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, y confirmó el decreto de interdicción provisional de la ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes proferido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de abril de 2025.
A los folios 93 al 99, riela copia fotostática certificada de copia certificada del escrito de contestación a la denuncia por fraude procesal, presentada por los abogados en ejercicio Belkis Cenobia, Dalia Yaleitza y Ángel Jesús Carrero González.
Al folio 101, corre copia fotostática certificada de poder apud acta conferido por la abogada Belkis Cenobia Carrero González a los abogados Dalia Yaleitza y Ángel Jesús Carrero González.
Al folio 103, riela copia fotostática certificada del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 31 de octubre de 2025, en el cual acordó resolver la incidencia por fraude procesal en la sentencia definitiva, ordenando reanudar la causa principal que se encontraba en suspenso. De esta decisión, los denunciantes de la incidencia por fraude procesal presentaron recurso de apelación mediante diligencia de fecha 04/11/2025 y ratificaron la misma mediante diligencia en fecha 07/11/2025.
Corre inserto al folio 106, decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de noviembre de 2025 que NIEGA la apelación ejercida contra auto dictado en fecha 31/10/2025, señalando que dada la naturaleza del auto apelado el cual corresponde a un auto de sustanciación o mero trámite el cual no causa gravamen irreparable alguno.
Del auto dictado por el A quo en fecha 10/11/2025 que niega el recurso de apelación intentado, la parte denunciante presentó recurso de hecho mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, el cual consta en copia fotostática certificada al folio 107.
Riela al folio 108, diligencia de fecha 18 de noviembre del 2.025, la recurrente de hecho peticiona copias certificadas para fundamentar el Recurso de hecho.
A los folios 110 al 121, riela en copia simple sentencia dictada en fecha 15 de abril del 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2020-000093.
A los folios 122 al 125 riela escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2.025 por los demandantes de interdicción y denunciados por fraude procesal incidental, en el que señalan alegatos y peticionan se declare sin lugar el Recurso de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente recurso de hecho interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González y Dhorys Teresa León Alarcón, co-apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando y Marianela Jaimes Ríos, quienes son parte demandante en la incidencia por fraude procesal que cursa en el expediente 21.113 nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado por el auto dictado por el mencionado juzgado a quo en fecha 10/11/2025 el cual niega la apelación intentada contra la decisión de fecha 31/10/2025.
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Ante ello, precisa este Sentenciador conforme a lo indicado, que el indicado recurso puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecida la competencia para la resolución del recurso de hecho por el Juez de alzada, se tiene que del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de no haber oído el Juez a-quo la apelación ejercida por la recurrente al auto de fecha 10/11/2025 que niega la apelación intentada contra la decisión de fecha 31/10/2025, el cual es del siguiente tenor:
“…vistos los alegatos de ambas partes, siendo hoy el tercer día para dictar la resolución de la presente incidencia, y en vista de que la resolución de la misma influye en la decisión de la causa principal, se resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la causa principal se encontraba en suspenso, se acuerda reanudar la causa en el estado procesal que se encontraba. Anéxese copia certificada del presente auto a la pieza principal. ..”
Luego de apelado tempestivamente el señalado auto, la juez del a quo, fundamenta la negativa de apelación en la siguiente argumentación: Señala en primer término el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; luego señala criterio jurisprudenciales sobre los autos de sustanciación o mero trámite emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que la actuación que se pretendió apelar, está dirigida a la continuación de la causa, así mismo señala que por ello, no causa por si sola lesión a gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia y que por lo tanto, es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación.
Determinación de la Procedencia del Recurso:
Ocupa ahora determinar los presupuestos de procedencia del recurso de hecho, según fue señalado anteriormente; para ello se analiza en primer término, la tempestividad del mismo, esto es que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De la interpretación concatenada de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, puede apreciarse que la parte que se considere afectada por la negativa de un Tribunal de Instancia de oír el recurso de apelación o que le sea admitida en un solo efecto, la misma podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, y si fuere el caso más el término de la distancia ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que la misma se admita en ambos efectos, en tal sentido la parte solicitante del recurso de hecho, le corresponde la carga procesal de acompañar las copias certificadas que resulten conducentes en los lapsos establecidos por la Ley Adjetiva Civil, es decir, al momento de su introducción o en la oportunidad que el Tribunal Superior fije para la consignación de tales instrumentos, lo cuales deben estar debidamente certificados por el Juzgado de Primera Instancia.
De lo indicado se infiere que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho dentro de los cinco días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducar ese derecho. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836 del 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2.025, (vuelto del folio 9), por ante el Juzgado Superior Distribuidor, excedido el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 305 ejusdem para la interposición de dicho recurso, puesto que en el Juzgado Primero Superior Civil, que se encontraba en el trámite de distribución, el quinto día venció el día 19 de noviembre del 2.025, por lo que es concluyente que desde la fecha del auto del 10 de noviembre del 2025 (folio 106) dictado por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que es el acto recurrido que niega la apelación ejercida, exclusive, hasta el día 25 de noviembre de 2.025, fecha en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrió con creces, el lapso de cinco (5) días de despacho; ello a pesar de que la recurrente señala haberlo interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2.025, pero se observa que tal interposición fue ante el Tribunal de la causa, y no ante el distribuidor como se señala en la normativa citada. ASI SE ESTABLECE.
Ante ello y siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto fuera del lapso de cinco días de ley, es decir, extemporáneamente al no ajustarse al lapso establecido en el artículo 305 del mencionado Código para interponer el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior, contado dicho lapso por los días de despacho que del Juzgado Superior que tenga la distribución, lapso que corre ineluctablemente, se impone, en consecuencia, inadmitir por extemporáneo el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible por extemporáneo por tardío el presente recurso de hecho, sin que incida en nada para esta declaratoria el hecho de que la primera instancia le haya o no proveído las copias para sustentar el recurso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR TARDIO el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2025, que niega la apelación ejercida y ratificada contra la actuación realizada por el mencionado Tribunal en fecha 31 de octubre de 2025.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8012
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