REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes 15 de diciembre del dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE: NELITMA FUENMAYOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.887.240,
DEMANDADO: NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.964.432
ASUNTO EN TRAMITE: REGULACION DE COMPETENCIA en la causa principal de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nro.: 8.002.

Para su trámite en esta instancia de alzada son recibidas copias certificadas que integran expediente formado para la resolución del Recurso de regulación de competencia que interpone la representación de la demandante NELITMA FUENMAYOR VARGAS, ante la declaratoria de Incompetencia material que indica el a quo en su decisión de fecha 23 de octubre del 2025.

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 21.191 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se desprenden las actuaciones siguientes:

- Del folio 01 al 10, riela escrito contentivo de demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que entabla la ciudadana NELITMA FUENMAYOR VARGAS, contra el ciudadano NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA, alegando que la demanda recae sobre un inmueble constituido por terreno propio, parte de mayor extensión, con una superficie de 168,00 Mts.2, ubicado en la calle 3, Nro. 17-43, sector Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble.

Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda de partición, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 12 y 13 rielan copias certificadas de escrito de Oposición a la partición, presentado por el demandado, NESTOR LUIS RODRIGUEZ MOLINA, en la que indica que: realiza tal oposición por cuanto en la demanda de partición no se están incluyendo todos los bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad, por tener una posesión agraria en el Estado Portuguesa, Municipio Santa Rosalía, sector El Playón de aproximadamente diez (10) hectáreas, la cual se encuentra en plena producción, la cual se encuentra plena producción y registrada con carta agraria a nombre de la demandante desde el año 2016, o del 04/10/2016, número 0RD 706-16, emitidas por el INTI de Portuguesa. Así mismo promueve la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse todos los bienes que integran la comunidad conyugal.

Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2.025, el a quo en auto decisorio declara, en primer término: La improcedencia de la cuestión previa opuesta y ordena sustanciar y decidir el juicio por el trámite del procedimiento ordinario, vista la oposición realizada por la demandada.

Riela al folio 18, escrito de pruebas presentado por la representación de la accionada, peticionando, posiciones juradas, prueba de Informes al INTI, con sede en Araure, Estado Portuguesa, para verificar si la demandante es adjudicataria de carta de Registro Agrario, sobre un predio asignado por dicha Institución en ese estado. Así mismo promueve Informes a FUNDESTA para verificar sobre documento de liberación de hipoteca del inmueble señalado como de la comunidad de gananciales que existió entre los contendientes de la presente litis.

A los folios 19 y 20 riela auto decisorio que en fecha 23 de octubre del 2.025, emite el a quo, donde señala que se declara INCOMPETENTE para conocer el juicio de partición, por constar según relata, a los folios 26 al 29, documento de mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del IAN con plantas de café y árboles frutales.
Basa su declinatoria de competencia material, la juez del a quo, bajo la indicación de que la presente partición cumple con los presupuestos requeridos para calificar los hechos, como de la Jurisdicción Agraria, conforme a lo indicado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello y por cuanto al momento de ser remitido el cuaderno formado para la resolución de la declinatoria de competencia, no se aprecia documental alguna que demuestra la existencia de un bien o predio de naturaleza agraria, fue solicitado al a quo, información sobre el señalado predio, no obstante se indica que el mismo no consta en autos, remitiendo al caso el escrito de pruebas de la demandada donde se peticiona las pruebas indicadas de información al INTI del estado Portuguesa.

Ante lo indicado puede señalarse que ciertamente en las pruebas de la accionada se peticiona se informe sobre la eventual existencia de un título como adjudicataria o carta de Registro Agrario, sobre un predio asignado por dicha Institución en el estado portuguesa a la demandante de partición, no existe demostración alguna de ello, esto es, solo se tiene la alegación de la existencia del predio en Araure Estado Portuguesa, sin que ello se encuentre demostrado en autos.

En igual sentido, dada la circunstancia de que la incompetencia por la materia es de orden Público, considera esta alzada, que la Juez civil deberá seguir conociendo la presente causa, puesto que aún no se encuentra demostrado, acreditado o establecida la existencia del inmueble que señala la accionada; y que por ello al demostrarse o constar tal situación en los autos, podrá la juez del a quo, declarar su incompetencia material, puesto que la misma, dado el orden Público que representa, señalarse en cualquier estado y grado de la causa.

De esta manera ante la insuficiencia probatoria o no demostración a a través de prueba fehaciente de un inmueble no solo en extensión razonable, sino su vocación agraria, debe continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y de verificarse posteriormente su existencia, deberá operar de manera inmediata y de oficio, la declaratoria de incompetencia material. ASI SE ESTABLECE.

Por lo expuesto se acuerda:
La continuación del conocimiento de la causa de partición por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se encuentra establecido para el caso de que la oposición verse sobre inclusión o exclusión de bienes y el nombramiento del partidor para el caso de bienes en los que no hubo oposición.
Y, en caso de que sobrevenidamente se demostrare fehacientemente la existencia de un bien de naturaleza y con vocación agraria, declarar de oficio su incompetencia materia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado sobre el cual recae la competencia.
El Juez,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Expediente N° 8.002