REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DENUNCIANTES DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL: HENED AISSAMI DE AL KATHIB Y NABIL AL KATHIB AYSAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.056.515 y V-15.242.176, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Fabio José Ochoa Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.976.648, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.588.
DENUNCIADA DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL: RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZÁLEZ Y MARÍA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.347.078 y V-18.255.511, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA Zaide Elynore Burgos Flores, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.361.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Fraude procesal vía incidental.
ACTUACIONES DE RELEVANCIA EN LA CAUSA
Para ser sustanciado y decidido llega al conocimiento de esta instancia de alzada el presente expediente contentivo de denuncia de fraude procesal incidental, proveniente del Juzgado encargado de distribución de causas, motivado a la apelación interpuesta por la abogada apoderada judicial de la parte denunciada contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto esta alzada pasa a relacionar las actuaciones que conforman el cuaderno separado de fraude procesal del expediente N° 21098 nomenclatura de uso de dicho Tribunal
ACTUACIONES EN EL A QUO
Escrito libelar presentado por los abogados Adib Alexander Beiruti Castillo, Adib Beiruti Bracho y Gerardo Augusto Nieves Pirela, con el carácter de apoderados judiciales de los denunciantes Hened Aissami De Al Kathib y Nabil Al Kathib Aysami, por el que demandan a los ciudadanos Richard del Valle Laguna González y María Gabriela Estupiñán Carrillo, por fraude procesal, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucional concatenados con los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 20.000) equivalentes a un millón ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.145.000,00). (fs. 2 al 12)
Auto de fecha 6 de febrero de 2025, mediante el cual el a quo admitió la incidencia de fraude procesal y ordenó la notificación del Ministerio Público anexándole copia certificada de la denuncia; asimismo ordenó la notificación de los denunciados Richard del Valle Laguna González y María Gabriela Estupiñán Carrillo, para que compareciera el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del último a objeto de que dieran contestación a la denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el juicio principal hasta tanto sea resuelta la incidencia. (f. 13)
A los folios 14 al 18 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones de la parte denunciada.
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte denunciada dio contestación a la denuncia incoada de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; peticionando que dicha denuncia sea declarada sin lugar en su definitiva tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto alegados por la parte demandante no solo son equívocos, sino que podían enervarse en la segunda fase del propio procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 eiusdem. (fs. 19 al 31)
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2025, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 32)
En fecha 17 de marzo de 2025, los coapoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas. (fs. 33 al 47, con anexos a los fs. 48 al 59)
Por autos del 18 de marzo de 2025, el a quo ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; asimismo acordó una prórroga de ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso primitivo, en lo que respecta a la evacuación de la inspección judicial. (fs. 60 y 61)
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs.66 al 70, con anexos a los fs. 71 al 98)
Por auto del 26 de marzo de 2025, el a quo ordenó agregar al expediente y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (f. 99)
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante hizo oposición a las pruebas presentadas por la representación de la parte denunciada. (fs. 100 al 107, con anexos a los fs. 108 al 114)
Por auto del 4 de abril de 2025, la Juez Suplente Abg. Letty Carolina Castro se abocó del conocimiento de la causa y fijó tres días de despacho siguiente para la reanudación de la causa, vencido el cual comenzaría a correr paralelo al lapso de tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 115)
A los folios 116 al 122 riela inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 21 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa acordó diferir el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 123)
A los folios 124 al 128 riela decisión de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte denunciada apeló de la referida decisión del 28 de mayo de 2025 (f. 129); la cual fue oída en ambos efectos por auto del 9 de junio de 2025. (f. 130)
En fecha 20 de junio de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 132), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 133)
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2025, los denunciantes asistidos por el abogado Fabio José Ochoa Reyes, presentaron informes. (fs. 135 al 137)
El 7 de julio de 2025, los ciudadanos Hened Aissami De Al Kathib y Nabil Al Kathib Aysami, revocaron el poder apud acta a los abogados Adib Alexander Beiruti Castillo, Adib Beiruti Bracho y Gerardo Augusto Nieves Pirela, y posteriormente otorgaron poder apud acta al abogado Fabio José Ochoa Reyes. (f. 138)
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte denunciada presentó informes. (fs. 250 al 265)
En fecha 5 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte denunciante presentó observaciones a los informes presentados por la parte denunciada. (fs. 266 al 268)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Conforme al iter procesal indicado, y por cuanto la apelación confiere a la alzada plena competencia, conforme al gravamen denunciado por el apelante, corresponde a esta alzada verificar el apego a derecho del auto decisorio apelado por la parte denunciada, proferida en fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la denuncia incidental de fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Hened Aissami De Al Kathib y Nabil Al Kathib Aysami, a través de sus apoderados judiciales. Asimismo, declaró inexistente el proceso de interdicto restitutorio o de despojo interpuesto a los ciudadanos Richard del Valle Laguna González y María Gabriela Estupiñán Carrillo, a través de su apoderada especial Zaide Elynore Burgos Flores, declarando además que en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual se pretendió declarar la restitución del referido bien inmueble por actos de despojo. Y además condenó en costas a la parte accionante del proceso de interdicto de restitución o de despojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN DEL ACTO DECISORIO APELADO:
Señala la recurrida que la interposición del interdicto restitutorio, constituye un medio para obtener el fraude alegado, toda vez que en fecha 26-07-2023 en la celebración de la audiencia de imputación fiscal de los ciudadanos Richard Laguna y María Estupiñán por la presunta comisión del delito de invasión, llevado por ante el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en el expediente penal signado con el N° C5 SP21-P-2023-008852, donde se llegó a un acuerdo reparatorio en razón de la transacción celebrada por las aquí partes en fecha 12-07-2023 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 23.365 en donde la ciudadana Hened Aissami de Al Khatib demanda a Richard del Valle Laguna González por motivo de intimación, homologada en fecha 19-07-2023, en donde se acordó entre otras cosas la entrega del inmueble ut supra identificado objeto de la acción principal, y la cual sirvió de fundamento para que en el dispositivo de la referida audiencia se declarara el desistimiento de la imputación, así mismo el sobreseimiento a favor de los imputados, cuyo integro fue publicado en fecha 02-08-2023, quedando definitivamente firme por cuanto no se observa que hayan ejercido recurso alguno en su contra, sin que lograra evidenciar la parte denunciada que no se materializó dicha entrega y que lo que sucedió fue un despojo a su posesión, por cuanto de las actuaciones complementarias remitidas por la Fiscalía Segunda mediante oficio N° 20-F2-2/53-2024 de fecha 28-05-2024, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se observa que del acta policial N° 036/24 de fecha 29-01-2024 la oficina de investigación penal comunicó que el caso en mención ya estaba solucionado y que la denunciante en la causa penal ya había tomado posesión del inmueble.
Por lo anterior señala la juzgadora, que lo anterior resulta causa suficiente para declarar nula las actuaciones realizadas en la causa seguida por interdicto restitutorio y no continuar con dándole el curso correspondiente, pues se evidencia que utilizan los órganos de la administración de justicia para darle validez a actos de interés personal, subvirtiendo las normas procesales correspondientes y haciendo incurrir al ciudadano Juez en error, al pretender que se le dé trámite una pretensión al margen de la Ley.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
I.- DE LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:
En síntesis la parte denunciante del fraude procesal arguye que el fraude procesal fue cometido por los ciudadanos Richard del Valle Laguna González y María Gabriela Estupiñán Carrillo, quienes son parte actora en el expediente por interdicto de restitución, el cual versa injustamente en contra de sus mandantes Hened Aissami De Al Kathib y Nabil Al Kathib Aysami, por cuanto fue interpuesta bajo engaño, utilizando a la abogada para que mintiera y señalara unos hechos contrarios a la verdad y que no se subsumen al derecho invocado en la demanda principal, pues su acción quedó desechada, por lo que no le quedó otra cosa que usar la esfera jurisdiccional para engañar e inducir en error y abusando del derecho con la finalidad de dañar a los querellados y al Tribunal, sin tener en cuenta las consecuencias de las acciones desplegadas, sólo con el ánimo de volver a tomar posesión del inmueble objeto del interdicto.
Arguye que en el presente proceso se observan diversas maniobras fraudulentas como los hechos expuestos en el libelo de la querella, ya que en el auto de admisión no fueron examinados los presupuestos legales para su procedencia, así como los medios de pruebas presentados que hayan sido suficientes, pues el justificativo del 30-10-2024 presentado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en el expediente N° 1654-24 y que fue consignado en el juicio principal, carece de valor jurídico, ya que tampoco fue adminiculado con otros medios de pruebas, pues no sustenta la ocurrencia del despojo ni la posesión, pues manipula, prepara e infunda en derecho testigos, amigos de la querellante y parientes de la apoderada, donde obviaron información importante y la incorrecta utilización del procedimiento, sin embargo, el a quo procedió a convalidar los hechos alegados en la querella sin ordenar la citación de la parte querellada solo acordándole al querellante la garantía a favor de sus mandantes.
Que debido a que sus mandantes son personas de avanzada edad, se vieron afectados por la habilidad descarada y desmedida de los querellantes, quienes hicieron uso del inmueble propiedad de su mandante en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la administradora del inmueble, la empresa mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS y el ciudadano Reiner González, quien fungía como representante legal de la empresa Grupo Soho C.A.
Arguye que les tocó hacer uso de una serie de acciones por ante órganos judiciales por su forma de proceder, esto es, la solvencia del canon de arrendamiento, el deterioro del inmueble y entrega del mismo, hallándose entre otras, la denuncia interpuesta en el año 2023, contra los querellados por invasión de propiedad privada ante el Ministerio Público, la cual fue posteriormente objeto de investigación e imputación.
Que los querellantes en su libelo de demanda, omitieron intencionalmente que ellos, de forma voluntaria en la celebración de la audiencia de imputación fiscal alegaron que la transacción celebrada con los denunciantes el 12 de julio de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 23.365, seguida por la demanda interpuesta por Hened Aissami de Al Khatib contra el ciudadano Richard Laguna por intimación, se comprometían a entregar el inmueble objeto de la querella interdictal para el 17/07/2023, la cual fue homologada el 19/07/2023 por el mismo a quo, quedando definitivamente firme y adquiriendo el efecto de cosa juzgada. Posteriormente, alegan que tenía los mismos efectos de un acuerdo reparatorio, por cuanto a sus dichos debe interpretarse como la renuncia a la acción de querella interdictal, en razón de que quedo demostrado que nunca fueron despojados con actos contrarios al derecho, y que mienten, aprovechándose de las bondades de dicho procedimiento para la consecución de un fin, que por el contrario debieron tomar el mismo como un acto solemne que efectivamente se materializó el 26/07/2023, oportunidad en que se celebró la audiencia de imputación fiscal de los querellantes por la presunta comisión de delito de invasión llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado con la nomenclatura SP-21P-2023-0088852 mediante la cual en fecha 02 de agosto de 2023, declaró el sobreseimiento de la acción a favor de los imputados, por lo cual no ejercieron recurso de apelación, quedando así definitivamente por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada.
Que no entienden como pretenden los querellantes a desconocer dicho acuerdo, haciendo uso de una solicitud con visos de legalidad con el fin de solicitar que por derecho y justicia no le corresponde (la restitución del inmueble a los fines de vivir con los propietarios y poseedores del inmueble objeto de la pretensión), pasando por alto lo ya ofrecido y materializado por ante el Tribunal penal, que solo demuestran que intencionalmente incurrieron en dolo negativo, al no indicarle al Tribunal que ya habían entregado el inmueble objeto de la querella interdictal de restitución y basándose en una figura contractual arrendaticia suscrita entre dos personas jurídicas, cuando la jurisprudencia ha señalado que dicha acción está vedada a quienes vienen haciendo uso de una relación contractual de arrendamiento lo cual transgrede el efecto jurídico de la seguridad jurídica y el estado de derecho, restituido con dicha sentencia.
Que ellos continuaron con la presentación de una garantía y designación de un experto para la prosecución del procedimiento, pero que la garantía ofrecida no comporta tal carácter para ningún proceso judicial, alegando que el inmueble dado en garantía se encuentra gravado a favor de un tercero que es Banco Banfoandes Banco Universal C.A., hoy Banco Bicentenario, que es una institución bancaria propiedad del estado, tal como se desprende del documento de compraventa sobre el que se constituyó hipoteca de primer grado, donde existía una prohibición de gravarlo y que fuese consignado por la representación de la parte querellante en el cuaderno principal.
Por otra parte, señalan que los querellantes están actuando en la causa de forma personal como personas naturales, lo que constituye falta de cualidad para actuar y ejercer la presente acción, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito por dos personas jurídicas distintas a los querellantes, es decir, por la empresa SOHO C.A., como persona jurídica cuyo representante legal era o fue el ciudadano Renier González y Soluciones Inmobiliaria C.A., quien suscribía a su vez en nombre de su representada, más nunca lo hicieron con ellos de forma personal como lo quieren hacer valer en la acción, por lo que arguyen que no tienen legitimación activa para reclamar los derechos derivados de ese contrato por lo que no debieron intentar la presente acción por los motivos indicados, sumado a que los querellantes en la audiencia de imputación señalaron que usaron el inmueble amparados en el referido contrato y que posteriormente uno de los querellados ingreso a la junta directiva de dicha empresa, lo que hace suponer que el querellante no tenía posesión legitima sobre el inmueble al momento de la interposición de la querella, razón por la que solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente, afirman que desde la fecha en que se dicto el dispositivo en la audiencia de imputación y la que quedo definitivamente firme hasta la fecha de la admisión de la querella, ya ha transcurrido más del año para el ejercicio de esta acción, precluyendo así el lapso legal para incoar la acción que hoy pretende y se le da curso, lo que se vulnera el orden público procesal. Finalmente, solicitan sea declarado con lugar la denuncia y ratifican la solicitud de aclaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal, indicando que la reposición indebida en caso que se ejecute una medida cautelar o el decreto de restitución de la posesión, y consecuentemente la nulidad de todo lo actuado en la acción interdictal, así como se suspenda cualquier medida cautelar o decreto de restitución posesoria que pueda ejecutarse de forma contraria a la verdad y a la justicia y que de igual forma se restablezca la situación jurídica previa a la admisión de la querella con su respectiva condena en costas.
II.- DE LA PARTE DENUNCIADA DE FRAUDE PROCESAL
Al dar contestación a la denuncia de fraude procesal, la apoderada judicial de la parte denunciada, rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados por su contraparte, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la presente incidencia.
Que los denunciantes consignaron medios probatorios donde demuestran los hechos sucedidos. Manifiesta que no existe engaño de su parte, y que los denunciantes buscan es falsear los hechos cometidos en las diferentes fechas. Que esto se puede verificar en el expediente penal llevado por ante la Fiscalía Quinta, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, con el objeto de verificar que ellos fueron demandados por invasión a la propiedad sin contar con los demás mecanismos de coacción y violencia por lo que tuvieron que pasar sus representados en la entrega de la casa de manera voluntaria y cancelar dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000).
Que por cuanto su representado no entregó el inmueble iniciaron el procedimiento de embargo en el año 2024, donde suministraron como domicilio para la práctica del mismo la dirección del inmueble que ellos ocupaban por más de once años, lo cual se corrobora con los testigos promovidos por ellos que alegan que ahí vivía una familia con sus dos hijas menores. Por otra parte, alega que sólo renunciaron a la prórroga legal por negociaciones de compra y que por ser optante comprador y tener 13 años de posesión, renuncia a un refugio, renuncia a los procedimientos administrativos por los dos menores de edad sin tener a donde ir sus representados, por encontrarse bajo tantas amenazas penales y civiles, sin contar además que lo hicieron firmar, aun cuando sus derechos eran irrenunciables, que además empezaron a meter hombres para desquiciarlo y que solo estaban encerrados en un cuarto.
Que los denunciantes ratificaron que en un cuarto están las cosas de sus representados con lo que demuestra que les toco dejar todas sus pertenencias. Que pidió la continuación del trámite de la presente incidencia a objeto de consignar las notas de voz del supuesto Fiscal General de la República, que los mando a sacar; que así como las notas de voz de amenaza de que las ordenes venían de arriba, arguye que este procedimiento no se puede suspender hasta tanto las partes no estén notificadas y que se haya ejecutado la medida, ya que a su decir el procedimiento inicia después de la restitución de los inquilinos. Que además nunca existió ningún procedimiento de desalojo, ni se agotó la vía administrativa y que por lo tanto todas estas actuaciones son nulas.
Que el Tribunal no puede agregar formas procesales que no están contempladas en la ley, dado que para eso existe un procedimiento pre-establecido, y que en caso contrario se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, dado de que no existen incidencias de oposición antes de la ejecución de la medida en procedimientos interdíctales, ya que la misma se debe hacer después de que ésta sea ejecutada y que los querellados hayan sido notificados. Que si los denunciantes pretenden parar la ejecución de la medida a través de una demanda de fraude y ejerciendo una oposición a la misma, esta no es procedente y son inoperantes, ya que el procedimiento por el cual se tramita el interdicto de despojo no está prevista la oposición a dicha medida, y que es por ello que ambas figuras violentan el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la vivienda, ya que en dicho procedimiento existe oportunidad legal para alegar, probar y contradecir la querella interdictal incoada por sus representados en contra de los denunciantes, por lo que no puede recurrir a otro procedimiento como es el fraude incidental ni tampoco el juez podía haber admitido dicha acción.
INFORMES EN ESTA INSTANCIA:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte denunciada, manifestó:
.- Que el 28 de octubre de 2024, en nombre de sus representados interpuso querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos Hened Aissami de Al Khabit y Nabil Ayssami Al Khatib, ya que sus representados desde hace trece años aproximadamente vivieron juntos con sus dos hijas menores de edad, de manera continua e interrumpida, ejerciendo la posesión pacifica, publica e inequívoca y con animo de dueños, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Luises, desarrollo Luis Eduardo, Etapa B, situado en la calle 3 del Barrio El Lobo, jurisdicción de la Aldea Machirí, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en contrato de arrendamiento y facturación de pago de canon de arrendamiento, que se encuentra en los autos, cuya facturación fue con la empresa mercantil Grupo Soho C.A., donde los dueños son sus representados y toda la documentación legal está a nombre de la referida empresa y que la inmobiliaria les facturaba como persona jurídica pero la misma era vivienda de sus representados, tal como se evidencia de las pruebas anexadas al libelo, así como el recibo de Cantv a nombre del ciudadano Richard del Valle Laguna González.
.- Que en la querella alegó, que sacaron a sus representados junto con sus hijas arbitrariamente, bajo amenazas y terrorismo, con demandas por invasión, enmarcados todos esos delitos en despojo arbitrario, amedrentamiento aunado a terrorismo judicial, medidas de embargo por cobro de bolívares en materia arrendaticia cuando sus representados eran inquilinos solventes, y aun así los sacaron con medidas de embargo por procedimiento de cobro de bolívares, con amenazas para que no los metieran presos en materia penal y en vista de tanto acoso judicial, dejaron gran parte de sus pertenencias y juguetes de las niñas dentro del mencionado inmueble que ocupaban; aduciendo que todo padre hace lo que sea con tal de que sus hijos no sufran ni pasaran un mal rato, les tocaba el punto débil y que les decían “aquí esta el tribunal”, “la policía”, “ los camiones blancos frente a la casa”, que es así que sus representantes se creyeron todo y se asustaron sin defender sus derechos como inquilinos y para no exponer más a sus dos hijas, a tal situación del terrorismo, ya que se sentían como unos delincuentes, quedando de esta manera demostrado tanto el hecho de la posesión como también el hecho del despojo posesorio con toda la documentación anexada al libelo, asimismo consignó el justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial con fecha de 20 de noviembre de 2024, el cual se encuentra en los autos.
.- Que la querella interdictal fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, tal como consta en el presente expediente. Que fue constituida garantía de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual se constituyó sobre el inmueble propiedad de sus representados ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 2, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue valorado por el perito designado por el a quo.
.- Que el 3 de febrero de 2025, los denunciantes de manera curiosa y repentina y sin ser notificados en el proceso interdictal, interponen no solo oposición a la querella interdictal sino también realizan denuncia de fraude procesal, la cual fue admitida el 6 de febrero de 2025, ordenando formar el respectivo cuaderno por separado con copia de la denuncia y del auto de admisión, acordándose librar la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y sus representados.
.- Que el procedimiento de la querella interdictal no se puede suspender hasta tanto las partes no estén notificadas y se haya ejecutado la medida, ya que el procedimiento inicia después de la restitución a los inquilinos, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 548 de fecha 08/08/2018. Que el a quo va en contra de lo establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe un procedimiento pre establecido y al aceptar otro procedimiento vulneró el derecho al debido proceso, pues no existe incidencias de oposición antes de la ejecución de la medida en procedimientos interdictales, ya que la misma se debe hacer después de que esta sea ejecutada y que después que los querellados hayan sido notificados, que es por ello que alega que el a quo al admitir la demanda por fraude procesal, la cual tenía como finalidad parar la ejecución de la medida restitutoria ejerciendo una oposición a la misma, se considera improcedente y que la misma vulnera el derecho al debido proceso ya que el procedimiento por el cual se tramita el interdicto de despojo no está prevista la oposición a la medida, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que es por lo que la sentencia recurrida viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional.
.- Por último solicitó a esta alzada declarar con lugar la apelación y anular la sentencia apelada dictada por el a quo.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE
.- Alegó que la apelante pretende impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e ignorando deliberadamente los hechos jurídicamente relevantes establecidos en el proceso.
.- Que el a quo aplicó correctamente el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad absoluta de los actos procesales realizados con el fraude. Que la declaración de inexistencia del interdicto restitutorio y la nulidad de sus actuaciones es jurídicamente correcta y debe ser confirmada. Que la apelante omite la existencia de la cosa juzgada penal, generada en el procedimiento seguido y homologado por ante el Tribunal penal competente, conforme a la doctrina jurisprudencial, la cosa juzgada penal prevalece sobre la jurisdicción civil cuando resuelve el fondo del conflicto material, tal es el caso del inmueble objeto de este juicio.
.- Que ahora pretende desconocer ese precedente con un interdicto ulterior, sin informar al tribunal sobre la existencia del proceso penal, por lo que constituye una maniobra fraudulenta procesalmente sancionable.
.- Finalmente, solicita que se desestime en su totalidad los informes presentados por su contraparte, por carecer de fundamento jurídico. Se confirme íntegramente la sentencia dictada por el a quo por estar ajustada a derecho y que sea condene en costas a la parte apelante.
Expuesto lo anterior se procede de seguidas al análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran en autos, en atención a demostrar a través de los mismos, la veracidad de las alegaciones o defensas expuestas, para determinar en conjunto con estos, la procedencia o no del fraude procesal, todo dentro del marco del denominado principio de la carga probatoria que determina el deber para las partes de la demostración de lo alegado en un determinado proceso.
Precisado el límite de la controversia, se tiene que dado que la controversia a decidir versa sobre una pretensión de Fraude Procesal Incidental, se delatan de seguidas algunas consideraciones sobre la Institución del Fraude Procesal, en la especie Incidental.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) fijó en dicha decisión que, sólo existen dos vías procesales ante el órgano jurisdiccional para la denuncia y trámite de la figura recogida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho a alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
Establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado del juzgador).
Artículo 170. “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Luego, en las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en un debate judicial que lleve a la colusión y fraude o resulten contrarias a la ética profesional. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad.
El Fraude desde el punto de vista jurídico: Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.
Todos los criterios sobre Fraude Procesal, han sido ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1438 de fecha 16 de diciembre de 2024, en la que señala que
"...el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente..”
Para la determinación de la existencia o no del fraude procesal que fue denunciado, pasa este Juzgado de Instancia, a analizarlo a la luz de las actuaciones conformantes de los actos procesales:
Al efecto, se observa que la parte actora, RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRILLO, intentan en fecha 25-10-2024, una demanda que obra contra los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KATIB y NABIL AYSSAMI AL KATIB, que pretende un interdicto restitutorio sobre una vivienda ubicada en el conjunto residencial Los Luises, Desarrollo Luis Eduardo Etapa B, situado en la Calle 3 del Barrio el Lobo, jurisdicción de la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En primer término se indica que se ha verificado que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el número 07, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria en fecha 10-08-2011, inmueble que es propiedad de los demandados en el Interdicto y acá denunciante de Fraude Procesal Incidental
Se verifica de autos igualmente la existencia de un expediente penal signado con el N° C5 SP21-P-2023-008852, el cual se aprecia como documento Público, en el que consta que en fecha 26-07-2023, la celebración de la audiencia de imputación fiscal de los ciudadanos Richard Laguna y María Estupiñán por la presunta comisión del delito de invasión, causa que era llevada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, audiencia que culmina en acuerdo reparatorio.
Igualmente se evidencia de autos, en específico del expediente N° 23.365, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 23.365, donde la ciudadana Hened Aissami de Al Khatib demanda a Richard del Valle Laguna González por motivo de intimación, una homologación de acuerdo celebrado por las señaladas partes, que acuerda la entrega del inmueble objeto de la acción interdictal, acuerdo que a su vez, es causa generadora del acuerdo reparatorio en la instancia Penal.
Los anteriores indicios, concatenadamente analizados evidencian que se ha configurado la entrega del inmueble, en razón de las acciones mercantiles de Intimación y la penal de Invasión, por lo que la interposición de una querella interdictal, para intentar la recuperación de un inmueble en el que no media un despojo, sino la entrega por parte de los querellantes por las acciones intentadas, resulta totalmente inoficioso, comprometiendo la buena fe procesal, puesto que ante tal evidencia la querella interdictal de despojo resultaría totalmente improponible en derecho, ante la evidencia procesal civil y penal que conllevó a la entrega del inmueble y no al despojo. ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, contrario a lo que indica la denunciada en fraude procesal, sostener el presente juicio interdictal, cuando no existe causa legal para el mismo, conllevaría a un desgaste del órgano Jurisdiccional, dada a la evidencia de la no ocurrencia del despojo, considerando el mismo como una vía de hecho materializada por los querellados, circunstancia que por demás, no se evidencia de manera alguna en las actuaciones procesales que conforman el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo Indicado, esta superioridad tomando en consideración el criterio parcialmente transcrito sobre las circunstancias que moldean y configuran el fraude procesal, en la especie incidental, señala que la presente demanda se circunscribe a que los denunciados, ciudadanos Richard del Valle Laguna González y María Gabriela Estupiñán Carrillo, en su querella interdictal, han silenciado circunstancias que evidencian que tal demanda, era absolutamente improponible, esto es, sin asidero alguno en derecho, dada la ausencia de causa licita que fundamentara el interdicto de despojo, esto es, el hecho del despojo por acción de vía de hecho materializada, por los denunciantes, razón por lo cual, lo alegado y demostrado consigue asidero legal en la previsión normativa del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1º y 2º, lo que ciertamente configura la ya comentada figura del Fraude Procesal. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo expuesto, se crea convicción razonada en quien juzga, que cónsono con el criterio expresado por la Juzgadora del A quo, en el sub litte se configura la existencia de un Fraude Procesal, por lo que deberá ser confirmado el fallo apelado, declarando inexistente el juicio Interdictal de despojo incoado por los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZÁLEZ Y MARÍA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO, contra HENED AISSAMI DE AL KATHIB y NABIL AL KATHIB AYSAMI. ASI QUEDA DECIDIDO.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante Judicial de la parte denunciada en Fraude Procesal, ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZÁLEZ Y MARÍA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.347.078 y V-18.255.511, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, contra el acto decisorio de fecha de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia incidental de fraude procesal, interpuesta por los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KATHIB y NABIL AL KATHIB AYSAMI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 30.056.515 y V.- 15.242.176, en su orden, de este domicilio.
TERCERO: SE DECLARA INEXISTENTE el proceso de interdicto restitutorio o de despojo interpuesto los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO, domiciliados en el Conjunto Residencial San Cristóbal, apartamento 10-08, piso 10, Torre B, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, en contra de los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KATHIB y NABIL AL KATHIB AYSAMI, todos ut supra identificados. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual se pretendió declarar restitución del referido bien inmueble por actos de despojo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, por haber sido totalmente vencida en la interposición del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7943
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