NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2025, se recibe por distribución libelo de Partición constante de dos (2) folios útiles su escrito, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2025, los solicitantes debidamente asistidos de abogado presentan los recaudos constante de ocho (8), folios, los cuales se anexan al libelo de acción de partición amistosa presentada ante este Tribunal por los ciudadanos anteriormente mencionados, admítase, désele entrada y el curso de ley correspondiente, anótese en los libros quedando inventariada bajo el Nº 6501-25, y por ser una acción de partición amistosa, se acuerdas dictar su resolución u homologación.


I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Aducen los solicitantes que mantuvimos una unión conyugal la cual comenzó en fecha 21 de noviembre de 1998, y posteriormente fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 06 de diciembre de 2011, de esa unión se adquirieron varios bienes, los cuales de mutuo acuerdo fuimos vendiendo, quedando en la actualidad un solo bien mueble siendo este un vehículo con las siguientes características: Placa: AA816FS; Serial de Carrocería: 8YPZF16N298A38919; Serial del Motor: 9A38919; Modelo: Fiesta; Marca: FORD; Color: Beige; Año: 2009; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Servicio: Privado; Nro de puestos: 5; Nro de Ejes: 2; Capacidad: 375 Kilogramos; Serial Chasis: 8YPZF16N298A38919; Serial N.I.V.:8YPZF16N298A38919, el cual pertenece a la comunidad de gananciales de la extinta unión conyugal.

Que de manera amistosa le dieron un valor al bien mueble (vehiculo), por el monto de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDNSES (Usd. 5.000,00), que de esto le corresponde a cada un o de ellos el cincuenta por ciento, es decir, en dinero la cantidad de Dos Mil Quinientos dólares (Usd. 2.500,00), y llegaron l siguiente acuerdo, con la finalidad de liquidar la comunidad de gananciales, pues esto son derechos disponibles de las partes.

II
MOTIVA

Visto el escrito contentivo de partición amistosa presentado por los solicitantes anteriormente indicados debidamente asistidos de abogado, quienes de mutuo acuerdo sin coacción alguna decidieron partir los bienes de los cuales son comuneros.

Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la justicia, así como promover la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos; preceptos éstos constitucionales, se procede a impartir la respectiva homologación de la partición soportada en las siguientes normas y doctrinas jurídicas.

En materia de partición la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir comunidades sobre determinados bienes entre estas tenemos:

A) Partición Judicial Contencioso.
B) Partición Judicial no Contenciosa o amistosa.
C) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

La partición extra-judicial amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo, que no se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina, la partición judicial no contenciosa según el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”.

En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes donde estos son comuneros por gananciales de la comunidad conyugal.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas al momento de entablar demandas…”

El maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los comuneros o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad, se establece en la norma sustantiva que lo no previsto en el capítulo de partición será aplicable lo referente a la comunidad, en tal sentido tenemos, que en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.

El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación de los bienes, y en virtud que la solicitud misma no se observa la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes, otorgándole homologación a la misma y da por consumado el acto, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 de la norma objetiva vigente.

Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación amistosa de los bienes muebles de los cuales son comuneros los ciudadanos LETTY ZULAY PARADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-10.163.557, residenciada en la Vereda Aires de La Montaña, Casa A-01, La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y WILMER ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad NV-10.177.972, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira

En consecuencia, los comuneros se adjudicaron en libre voluntad el bien muebles de forma amistosa, sin coacción alguna de la siguiente manera:

PRIMERO: A la ciudadana LETTY ZULAY PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.163.557, se adjudica la titularidad de la propiedad del cien por ciento (100%) del vehículo automotor Placa: AA816FS; Serial de Carrocería: 8YPZF16N298A38919; Serial del Motor: 9A38919; Modelo: Fiesta; Marca: FORD; Color: Beige; Año: 2009; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Servicio: Privado; Nro de puestos: 5; Nro de Ejes: 2; Capacidad: 375 Kilogramos; Serial Chasis: 8YPZF16N298A38919; Serial N.I.V.:8YPZF16N298A38919, en este mismo acto se hace entrega formal del vehículo.
SEGUNDO: La ciudadana LETTY ZULAY PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.163.557, CANCELA en este acto al ciudadano ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.177.972, la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (Usd. 2.000,00), y el monto restante es decir la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (Usd 500,00), serán cancelados al momento de la respetiva venta del vehículo al tercero la cual debe llevarse a cabo dentro de los cinco (05) días siguiente a la firma del recibo que se consignara con este escrito. Quedando de esa manera disuelta la comunidad de gananciales.
Ahora bien, quedando de esa manera, establecida la partición amistosa entre los comuneros o excónyuges anteriormente indicados, los mismos declaran que aprueban en toda y cada una de sus partes el presente escrito de partición, por lo tanto nada tenemos que reclamar ni en el presente ni en el futuro sobre este bien, que forma parte de la presente partición.

En consecuencia, adjudicados como han sido el bien la obligación de uno con el otro, cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien muebles aquí adjudicado en la proporción establecida entre los comuneros, teniéndose esta decisión como titulo suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable y no contenciosa de bien muebles, peticionada por los ciudadanos: LETTY ZULAY PARADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-10.163.557, residenciada en la Vereda Aires de La Montaña, Casa A-01, La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y WILMER ALEXANDER DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad NV-10.177.972, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quedando la misma tal cual como lo expresan en su escrito libelar y en el dispositivo esta decisión.

Firme como ha quedado la presente decisión con fuerza definitiva y conforme a lo establecido en el artículo 1920 y subsiguientes del Código Civil se acuerda que la decisión debe ser Registrada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes agosto de dos mil veinticinco (2025).