REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
14 de Agosto de 2025
Exp N° 0820-2025
Parte Demandante: Diana Karina Pérez Escalante, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-25.843.018, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y civilmente hábil, Asistido en este acto por él Abogado en ejercicio José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.125.938, hábil en derecho, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 197.695, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Parte Demandada: Gladys María García Ramírez y Nerio Del Carmen Rosales Sánchez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.852.091 y N° V-9.193.885, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de Agosto de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Diana Karina Pérez Escalante, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-25.843.018, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y civilmente hábil, Asistido en este acto por él Abogado en ejercicio José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.125.938, hábil en derecho, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 197.695, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 01-11)
En fecha 11 de Agosto de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0820-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 12 y Vlto-13).
En fecha 12 de Agosto de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: Gladys María García Ramírez Y Nerio Del Carmen Rosales Sánchez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.852.091 y V-9.193.885, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábiles en derecho, en la condición de demandados en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, Expediente Nro 0820-2025, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Wilson Niño Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.742.854, mayor de edad, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 168.433, “Único: reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento que suscribimos por vía privado de fecha Diez (10) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco, por medio del cual se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Diana Karina Pérez Escalante, venezolana, titular de la Cédula de Identidad. V-25.843.018, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y civilmente hábil, que son nuestras firmas y huellas que usamos en todos los actos tanto públicos como privados, Es por este motivo que obrando apegados al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 14 y Vlto)
En fecha 12 de Agosto de 2025, se observa diligencias presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación de los ciudadanos Gladys María García Ramírez y Nerio Del Carmen Rosales Sánchez. Dándose por citados en la sede del Tribunal (F 15-19).
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Gladys María García Ramírez y Nerio Del Carmen Rosales Sánchez, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Diez (10) días del mes de Abril de 2025, cursante al folio 3 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Gladys María García Ramírez y Nerio Del Carmen Rosales Sánchez, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 3 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: Gladys María García Ramírez y Nerio Del Carmen Rosales Sánchez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.852.091 y N° V-9.193.885, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento, declaramos: Que damos venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: Diana Karina Pérez Escalante, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-25.843.018, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y civilmente hábil, un lote de terreno propio parte de mayor extensión y en él construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, servicios de baño y demás instalaciones que le son propias, ubicado en el sector Caliche, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: La calle pública, mide doce (12) metros; SUR: Con propiedad que es o fue de Gregorio Guerrero; mide doce (12) metros; ESTE: Con la carrera 1, mide veinte (20) metros y OESTE: Con propiedad que es o fue del Municipio Antonio Rómulo Costa, mide (20) metros. Lo que aquí vendemos nos pertenece según documento Notariado ante la Oficina Notarial de La Fría, e inserto bajo el No. 11, en el Tomo 11 del Libro de AUTENTICACIONES, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2003 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo Matrícula 05RI-T, 43-20, de fecha 02 de Noviembre de 2005. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0820-2025
TKGS/av
Diarizado N° 03
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