REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
12 de Agosto de 2025
Exp N° 0812-2025
Parte Demandante: Nereida Yolanda García y Crisbel Alexandra García García, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.281.132 y V- 26.622.803, teléfonos: 0414-0763395 y 0414-7065542 correos electrónicos nereovi133@gmail.com y crisbelgarcia1999@gmail.com. domiciliadas en el Municipio San Cristobal del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidas en este acto por el Abogado José Román Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.702, teléfono: 0414-0828403, correo electrónico: joseromansanchezzambrano@gmail.com, y civilmente hábil.
Parte Demandada: Ángel Tomas Avendaño Méndez, Victoria Margarita García García, Porfidio Alfredo García García y Anyela Nathaly Avendaño García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.335.932, V-9.334.115, V-9.338.438 y V-26.862.594, teléfonos: 0424-1697638, 0424-7384473, 0414-1760996 y 0424-7775990, domiciliados en Aguadias, Sector El Hueco, con dirección laboral en almacén Pirámide Center, calle 2 esquina de la carrera 6, La Grita, Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Julio de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por las ciudadanas: Nereida Yolanda García y Crisbel Alexandra García García, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.281.132 y V- 26.622.803, teléfonos: 0414-0763395 y 0414-7065542 correos electrónicos nereovi133@gmail.com y crisbelgarcia1999@gmail.com. domiciliadas en el Municipio San Cristobal del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidas en este acto por el Abogado José Román Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.702, teléfono: 0414-0828403, correo electrónico: joseromansanchezzambrano@gmail.com, y civilmente hábil. (F. 01-09)
En fecha 28 de Julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0812-2025 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 10-16).
En fecha 28 de Julio de 2025, se observa escrito presentado por las ciudadanas: Nereida Yolanda García y Crisbel Alexandra García García, confiriendo poder Apud-Acta al Abogado: José Román Sánchez Zambrano (F 17).
En fecha 29 de Julio de 2025, se observa auto de este Despacho teniendo al Abogado: José Román Sánchez Zambrano, como Apoderado Judicial de la parte demandante (F 18).
En fecha 04 de Agosto de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando la boleta de citación firmadas por los ciudadanos: Ángel Tomas Avendaño Méndez, Victoria Margarita García García, Porfidio Alfredo García García y Anyela Nathaly Avendaño García. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 19-26).
En fecha 11 de Agosto de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos: Angel Tomas Avendaño Méndez, con C.I. N° V-9.335.932, Victoria Margarita García García, con C.I N° V-9.334.115, Porfidio Alfredo García García, con C.I. N° V-9.338.438 y Anyela Nathaly Avendaño García, con C.I N° V 26.862.594, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, asistidos para este acto por la Abogada Antonia Trinidad Moncada, con cédula de identidad N° V-6.854.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234, parte demandada en la presente causa, donde se da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual exponen: “PRIMERO: Son nuestras las firmas que aparecen en el documento privado redactado y visado por el Dr. José Román Sánchez Zambrano, y que dicha operación se realizó con nuestra presencia en la casa de habitación (domicilio) de "la cedente", en fecha 9 de agosto de 2023, el cual fue anexado con la letra "A", así como también son nuestras las huellas digito pulgares estampadas en el mismo, reconociendo por tanto que dichas firmas fueron realizadas de nuestro puño y letra. SEGUNDO: Reconocemos el contenido material de la operación señalada en dicho instrumento por ser serio y cierto, donde consta que la ciudadana MARIA MARCELA GARCIA GARCIA, cedió de forma pura, simple e irrevocable a las ciudadanas Nereida Yolanda García y Crisbel Alejandra García García, (ya identificadas), un inmueble radicado por su ubicación y dicho tracto legal, en la Aldea Aguadias Parroquia La Grita Municipio Jauregui del Estado Táchira, según plano levantado a tales efectos, y documentación indicada; el cual consta de terreno y casa sobre el mismo construida, con un área total de setenta metros cuadrados 70 m², cuyas colindancias son las siguientes: norte, que va desde el vértice "D" hasta el vértice "A" mide 10 mts con propiedad de Gladys Elena García, sur, que va desde el vértice "C" hasta el vértice "B" mide 10 mts con propiedad de Javier García; este, que va desde el vértice "B" hasta el vértice "A" mide 7 mts con terrenos de sucesión García (vereda) propiedad de María García y oeste, que va desde el vértice "C" hasta el vértice "D" mide 7 mts con terreno de la sucesión propiedad de María García, por tanto, reconocemos expresamente valido e irrevocable el instrumento legal objeto del presente reconocimiento judicial. CUARTO: Hacemos este acto responsable de reconocimiento del citado documento, como personas honorables que somos, honrando así el compromiso asumido, y nada tenemos que deber ni requerir, puesto que la operación efectuada es efectivamente valida e irrevocable, con el compromiso de solventar todo lo que sea inherente a toda tramitación documental que se requiera.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 27y Vlto)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Ángel Tomas Avendaño Méndez, Victoria Margarita García García, Porfidio Alfredo García García y Anyela Nathaly Avendaño García, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2023, cursante al folio 4 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Ángel Tomas Avendaño Méndez, Victoria Margarita García García, Porfidio Alfredo García García y Anyela Nathaly Avendaño García, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 4 y Vlto del expediente, en que la ciudadana: Yo, MARIA MARCELA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con cédula N° V-4.094.740, y con domicilio en el Municipio Jauregui del Estado Táchira, por el presente declaro que a mis nietas NEREIDA YOLANDA GARCIA Y CRISBEL ALEXANDRA GARCIA GARCIA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, identificadas con cédulas números V-14.281.132 v V-26.622.803 respectivamente y con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, les he hecho Cesión pura, simple e irrevocable, sobre parte de mis derechos de propiedad que me corresponden, de lo habido por gananciales y herencia producto de compras hechas conjuntamente con el causante Pedro Alvaro Garcia, según desprende de Planilla Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 231206 de fecha 01 de marzo de 1995, correspondiente al Expediente 1665-93 de fecha 26 de octubre de 1993, donde se declararon dos lotes de terreno ubicados en la Aldea Aguadias, Parroquia La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con sus colindancias particulares, los cuales se encuentran unidos formando un solo globo, adquiridos por documentos registrados ante la denominada Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Dtto Jáuregui, en fechas 09 de diciembre de 1968, con N° 85, Folios 198-200 del Tomo I Protocolo 1°, y 31 de agosto de 1979, con N° 79 del Tomo III Protocolo 1°, dejando expresamente entendido, que tanto mi cónyuge en vida como mi persona en estado de viudez, hemos desmembrado dichos lotes mediante ventas parciales, como se puede evidenciar de las notas marginales insertas a dichos documentación, radicando en muchas de estas ventas pequeñas parcelas sus correspondientes medidas y linderos particulares, motivo por el cual expreso que mi voluntad para este acto siempre ha estado de manifiesto, para otorgar la titularidad y transferir la propiedad exclusiva, sobre un unmueble radicado por su ubicación y dicho tracto legal, según plano levantado a tales efectos, y documentación indicada, el cual que consta de terreno y casa sobre el mismo construida, con un área total de setenta metros cuadrados (70 m²), cuyas colindancias son las siguientes NORTE, que va desde el vértice "D" hasta el vértice "A" mide 10 metros con propiedad de Gladys Elena Garcia, SUR, que va desde el vertice "C" hasta el vértice "B" mide 10 metros con propiedad de Javier Garcia, ESTE, que va desde el vertice "B" hasta el vértice "A" mide 7 metros con terrenos de sucesión Garcia (vereda) propiedad de Maria Garcia, y OESTE, que va desde el vertice "C" hasta el vértice "D" mide 7 metros con terrenos de la sucesión propiedad de Maria Garcia, (se anexa plano) Igualmente declaro que la casa construida a mis propias impensas sobre el deslindado terreno, responde a las siguientes caracteristicas: Unidad de vivienda unifamiliar que cuenta con dos niveles, a saber Planta Baja Dispone de pasillo, sala, tres (3) habitaciones de las cuales dos(2) tienen closet, comedor, cocina, baño, escaleras de acceso a planta alta, Planta Alta Área de servicios, sala-recibo, y demás espacios sin tabiqueria interna, en cuya construcción se dispuso para gastos de materiales y mano de obra recursos propios, estando conformada por fundaciones aisladas (zapatas y pedestales) vigas de riostra, así como un sistema a porticado de vigas y columnas, losa de entrepiso nervada, escalera de losa maciza, todos estos elementos estructurales en concreto armado; por otra parte, la planta baja cuenta con paredes de bloques de concrete con revestimiento a base de cal mas pintura con acabado liso, y la fachada o parte frontal de la vivienda tiene revestimiento a base de cal mas pintura con acabado rustico o esponjado, en cuanto a la Planta Alta dispone de paredes de arcilla sin acabados. Asi mismo se señala que los acabados ambientales consisten en Puerta de fachada compuesta de lámina metálica acantonada y vidrio. Ventanas de fachada tipo romanilla con vidrio Baño con revestimiento de cerámica. Pisos de cemento pulido (requemados con flejes). Losa de entrepiso nervada en concreto armado, con friso y pintura (por una cara) Acabados en paredes con caolin y pintura. Ventanas en habitaciones de vidrio con marco de madera Puertas en habitaciones de madera. Techo de planta de acerolit y pletinas. Escaleras en concreto armado sin revestimiento. Area de servicios amplia, cuenta con lavadero-tanque en concreto armado y revestido con cerámica. Ambientes en área superior están dispuestos para realizar distribución y separación de espacios. Cesión que hago a mis referidas nietas en compensación con todas las atenciones materiales y espirituales que recibí en vida de su madre y mi siempre recordada hija ANA MIREYA GARCIA GARCIA, fallecida según consta de Acta de defunción N 030 de fecha 09/02/2023 emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Jauregui, en la cual consta igualmente la identificación de las precitadas cesionanas, como hijas y únicas universales herederas de la misma. Cesión que no es apreciable en dinero pero que a los fines de Registro o cualquier trámite legal se estima e la cantidad de un Bolivar (Bs 1). Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0812-2025
TKGS/av
Diarizado N° 06
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