REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 166°
01 de Agosto de 2025
Exp N° 0811-2025

Parte Demandante: Luis Enrique Echeverria Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.352.899, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.695.
Parte Demandada: Luisa Elena Ramírez de García, Angélica García de Contreras, Gladys María García Ramírez, José Ramón García Ramírez, Olga Mireya García Ramírez, Luis María García Ramírez, Jesús Samuel García Ramírez, José Alcides García Ramírez y Miguel Alí García Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.731.224, V-9.193.627, V-10.852.091, V-9.352.186, V-9.354.018, V-10.851.986, V-13.010.874; V-13.101.873 y V-13.010.872, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA

En fecha 21 de Julio de 2025, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana Luis Enrique Echeverria Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.352.899, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado José Alirio Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.695. (F. 01-41)
En fecha 28 de Julio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0811-2025 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 42 -46).
En fecha 31 de Julio de 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boleta de citación a los ciudadanos: Luisa Elena Ramírez de García, Angélica García de Contreras, Gladys María García Ramírez, José Ramón García Ramírez, Olga Mireya García Ramírez, Luis María García Ramírez, Jesús Samuel García Ramírez, José Alcides García Ramírez y Miguel Alí García Ramírez. Dándose por citado en la sede del Tribunal (F 47).
En fecha 31 de julio de 2025, se observa escrito de contestación de la demanda presente por los ciudadanos: Luisa Elena Ramírez de García, Angélica García de Contreras, Gladys María García Ramírez, José Ramón García Ramírez, Olga Mireya García Ramírez, Luis María García Ramírez, Jesús Samuel García Ramírez, José Alcides García Ramírez y Miguel Alí García Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.731.224, V-9.193.627, V-10.852.091, V-9.352.186, V-9.354.018, V-10.851.986, V-13.010.874; V-13.101.873 y V-13.010.872, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábiles, asistidos por la Abogada: Romayle Ramírez Ramírez: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.496.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.428, parte demandada en la presente causa., en la cual exponen: “UNICO: reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento que suscribimos por vía privada de fecha 15 de junio de 2025, por medio del cual se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Luis Enrique Echeverria Acosta, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-20.352.899, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que son nuestras firmas y huellas que usamos en todos los actos tanto público como privados”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 48)
II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Luisa Elena Ramírez de García, Angélica García de Contreras, Gladys María García Ramírez, José Ramón García Ramírez, Olga Mireya García Ramírez, Luis María García Ramírez, Jesús Samuel García Ramírez, José Alcides García Ramírez y Miguel Alí García Ramírez, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Quince (15) días del mes de Junio de 2025, cursante al folio 4 y 5 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Luisa Elena Ramírez de García, Angélica García de Contreras, Gladys María García Ramírez, José Ramón García Ramírez, Olga Mireya García Ramírez, Luis María García Ramírez, Jesús Samuel García Ramírez, José Alcides García Ramírez y Miguel Alí García Ramírez, antes identificadas parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 4 y 5 del expediente, en que los ciudadanos: Nosotros, Luisa Elena Ramírez de García, Angélica García de Contreras, Gladys María García Ramírez, José Ramón García Ramírez, Olga Mireya García Ramírez, Luis María García Ramírez, Jesús Samuel García Ramírez, José Alcides García Ramírez y Miguel Alí García Ramírez, venezolanos, mayores de edad, casada las dos primeras, solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.731.224, V-9.193.627, V-10.852.091, V-9.352.186, V-9.354.018, V-10.851.986, V-13.010.874; V-13.101.873 y V-13.010.872, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábiles, por medio del presente documento declaramos: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Luis Enrique Echeverria Acosta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.352.899, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y civilmente hábil; dos lotes de terrenos, ubicados en el Centro Poblado, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, siendo el LOTE NÚMERO 01: Consistente de un lote de terreno y la casa sobre el construida, constituida por sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, otra habitación y habitación para lavadero, porche y tanque de agua, ubicado en Las Mesas municipio Antonio Rómulo Costa. Distrito Jáuregui hoy municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira alinderados así NORTE: con terrenos de Ricardo Contreras, SUR: el cual es su frente con calle pública; ESTE: con terreno de Silverio Camargo y OESTE: con terrenos de Eucario Zambrano las medidas del referido lote de terreno son: diez metros (10 mts.) de fondo por doce metros (12 mts.) de frente y cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts.) de largo, para un total de seiscientos metros con sesenta centímetros cuadrados(600,60 mts2), el mismo está autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira quedando inserto bajo el Número 73 Tomo X de los libros llevados en esta notaria de fecha 07 de junio de 1995 y protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira bajo el número 46, Puesto 1º, Tomo 1, de fecha 11 de julio de 1995 LOTE NÚMERO 02: Un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “Centro Poblado de Las Mesas”, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, con una extensión de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: con calle pública y mide quince metros (15 mts); FONDO: con terreno municipal y mide quince metros (15 mts); LADO DERECHO: con terreno de CADAFE ahora CADELA y mide veinte metros (20 mts) y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de Adriano Ianni y mide veinte metros (20 mts), el mismo está autenticado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quedando inserto bajo el Número 87 Tomo 15 de los libros llevados en esta notaria de fecha 25 de marzo de 1996, y en la Notaria Pública de Seboruco municipio Seboruco del estado Táchira quedando inserto bajo el Número 73 Tomo X de los libros llevados en esta notaria de fecha 08 de abril de 1996, y Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Número 2025.119, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 432.18.23.1.17679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, de fecha 23 Abril de 2025. Lo que aquí vendemos nos pertenece por herencia de mi esposo y nuestro padre, Samuel de Jesús García Rodríguez, según Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Solicitud Nº 0541-2025, habiendo sido adquirido durante la sociedad conyugal. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0811-2025

TKGS/av .
Diarizado N° 01