REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 07 de Agosto de 2025
215º y 166º

Visto el CONVENIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 01-08-2025, inserto a los folios (29-31) del presente expediente, suscrito por el ciudadano: ALEXANDER ARTURO MENDEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.579.359, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: EDISON ALIRIO MENDEZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.220.803, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.099, y en el que conviene en los siguientes términos: “Estando en la oportunidad de contestar, doy total certeza de que el día 06 de septiembre del año 2.024, Yo, ALEXANDER ARTURO MENDEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.579.359, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, como legítimo y anterior propietario de un inmueble ubicado en Aguadias, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, adquirido conforme consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Jáuregui, bajo el N° 2012.373, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1357, de fecha treinta de Agosto del 2017, que posee las siguientes medidas y linderos: SUROESTE O FRENTE: CON VEREDA Los Ángeles, antes camino vecinal, mide OCHO METROS (8,00 mts), NORESTE O FONDO: con el camino nacional El Surure, mide OCHO METROS (8,00 mts), NORESTE O LADO DERECHO: con propiedad de JOSÉ LADISLAO DUQUE, antes de SORAIDA DE RANGEL, mide CATORCE METROS (14,00 mts), SURESTE O LADO IZQUIERDO: con propiedad de MARIA DEL CARMEN GUERRERO VDA. DE DUQUE mide DIECINUEVE METROS (19,00 mts). Constituí unas mejoras de tres niveles, construidas entre los años 2017 al 2022, que comprenden una planta baja, un apartamento Número 1ª, un apartamento Número 1B, un apartamento Número 2ª y un apartamento Número 2B, debidamente descritos en el señalado documento privado en el que les vendí a los demandantes así: a ANYELA NATHALY AVENDAÑO GARCIA y MAYRENA CARIBAY AVENDAÑO GARCIA, loa apartamentos 1ª Y 2ª, con todas las anexidades y servicios que le corresponden, a MARIANA DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, el apartamento 2B, con todas las anexidades y servicios que le corresponden y a ROBERTH JOHAN GARCIA ROA la planta baja, con todas las anexidades y servicios que le corresponden, siendo mi firma, mis huellas de los dedos pulgares de las manos, donde expresé conformidad, y donde le transmití la propiedad sin ningún tipo de condición a los compradores ANYELA NATHALY AVENDAÑO GARCIA y MAYRENA CARIBAY AVENDAÑO GARCIA, MARIANA DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, YUDITH DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO y ROBERTH JOHAN GARCIA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-26.862.594 y V.-20.288.967, V.-24.780.937, V.-27.232.501 y V.-24.784.509, de la manera como quedo individualmente cada propiedad. Por ese motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en el que dispone, “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, reconozco en este acto el contenido y firma del documento privado suscrito entre ANYELA NATHALY AVENDAÑO GARCIA y MAYRENA CARIBAY AVENDAÑO GARCIA, MARIANA DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO, YUDITH DEL CARMEN MENDEZ GUERRERO y ROBERTH JOHAN GARCIA ROA, como nuevos dueños y yo ALEXANDER ARTURO MENDEZ OROZCO, como vendedor, por ser cierto el contenido con todos los términos allí establecidos, además por ser autógrafa mi firma y mis huellas, tal como lo dijeron los demandantes en su escrito de demanda y que se corresponde con el documento privado del 06 de septiembre del año 2.024, por consiguiente, renuncio a los lapsos procesales que me concede la ley y convengo en todas y cada una de las partes de lo descrito en el libelo de demanda. Por último, solicito al ciudadano Juez la homologación de este convenimiento en todos y cada uno de los términos aquí planteados y que con su pronunciamiento le confiera el carácter de cosa juzgada y de documento reconocido judicialmente”. Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito de convenimiento presentado y suscrito por las parte demandada, este juzgador considera que el mismo esta apegado a la disposición normativa del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase copia certificada de la presente causa a la parte demandante y se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase. -
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL


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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA


EXPEDIENTE : 3556-2025
JEGG.-