REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 01 de Agosto de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: ANA FELICIA RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.709.066.

APODERADO JUDICIAL: abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.677, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.525.

PARTE DEMANDADA: DENZO EDUARDO CASTAÑO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.577.008.

EXPEDIENTE: 3516-2025

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


PUNTO PREVIO

La presente causa versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha 17 de abril del año 2025, donde señala que el demandado DENZO EDUARDO CASTAÑO FLOREZ, realiza la construcción de unas mejoras en por cuenta y orden de la demante ANA FELICIA RAMIREZ ROJAS, sobre un inmueble ubicado en el sector El Módulo, parte alta de la Población de Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, indicando únicamente que el inmueble se encuentra signado con el N° 208.
A los fines de su admisión, se solicitó el documento de propiedad vinculado al levantamiento topográfico consignado, siendo consignado por el apoderado judicial de la parte demandante el documento de loificación inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 29, Pto. 1, Tomo 7, de fecha 04-09-2003, donde señala que el inmueble signado con el N° 208, es propiedad de JOSE TEODORO ZAPATA, por haber sido vendido según documento del mismo registro, inscrito bajo el N° 29, Protocolo 1, Tomo VII, de fecha 13-05-1997.
Posteriormente, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se acordó la citación del demandado, habiendo sido positiva y habiendo consignado el convenimiento en razon del reconocimiento del contenido y firmas del documento privado de fecha 17-04-2025. En virtud de ello, a los fines de impartir homologación se solicitó al registro público, copia fotostatica del documento N° 29, Protocolo 1, Tomo VII, de fecha 13-05-1997, una vez recibido, se verificó que dicho documento no posee notas marginales, manteniendose por ante el registro el mismo propietario. En razon de ello, se solicitó a la parte accionante a que demostrara el encadenamiento titulativo entre el propietario que indica el mencionado documento y la parte demandante.
Luego de ello, el apoderado judicial de la parte acionante consigna una solicitud de justificativo de testigos signada con el N° 0540-2025, emanada del Tribunal Segundo del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial y expone: “… quiero dejar constancia que la presente demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo N° 340 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la parte demandante considera que un juez de jurisdicción graciosa para que decida sobre el reconocimiento de contenido de un documento privado en Venezuela, necesita principalmente la solicitud de parte interesada, la presentación del documento privado y la comprobación de la identidad de la parte que reconoce el documento…”.

A este respecto, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las demandas de reconocimiento de documento privado presentan un carácter contencioso debido a que implican una controversia sobre la autenticidad o la existencia de un documento que no ha sido reconocido previamente por todas las partes involucradas. Este carácter contencioso se manifiesta en la necesidad de probar la autenticidad del documento y la voluntad de la parte contra quien se presenta de reconocerlo o negarlo. Lo cual a tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva civil, puede ser dentro de un proceso civil o por vía autónoma. Por lo tanto este tipo de procedimientos son de carácter litigioso, no son de jurisdicción voluntaria o graciosa como es indicado en el escrito de fecha 23-07-2025, presentado por el abogado apoderado de la parte accionante.

Las actuaciones de quien juzga, se encuentran enmarcadas dentro de las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destacan:

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Es por ello que, a criterio de quien aquí suscribe, la función jurisdiccional no solo consiste en ser unos proveedores de cada requerimiento o demanda que sea presentada; ya que debemos atender al fondo de los planteamientos esgrimidos, lo que implica verificar entre otros aspectos, la cualidad de la partes para intentar o sostener la acción, la titularidad de la misma para administrar o disponer, la identidad del inmueble en cuanto a sus medidas, ubicación y linderos, por lo que no se debe convalidar un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de un inmueble o un bien del que no le pertenece a una de las partes y efectua acto de disposición, del mismo modo, sobre un inmueble que presente un gravamen pendiente por ante la institución registral, o que discrepe (por ser superior) respecto a las medidas y linderos que consten en un documento de adquisición, entre otros aspectos, lo que aplica para las solicitudes de jurisdicción voluntaria como lo son las inspecciones oculares. Ya que de no tomar en consideración estos elementos, se estaría ante una total inseguridad jurídica de los usuarios y justiciables, toda vez que, por más convenimiento que pueda haber entre las partes la manera de homologar las direfentes transacciones o convenimientos que a diario se presentan en este tipo de demandas, es garantizando la seguridad juridica de los bienes objeto de negociación, de las personas que lo realizan o de algún tercero que pueda resultar afectado.

En este expediente, se observa que en el justificativo de testigos consignado, antes señalado, dos testigos indican algunas consideraciones que ha tenido el inmueble o terreno, en cuanto a su negociacion de manera privada verbal, sin que haya constancia en el registro público del cambio de titular, concluyendo los mismos que la poseedora actual es la demandante de autos. Y como quiera que el contenido del documento privado versa sobre un acto meramente declarativo, es decir, no se esta con ello efectuando un acto de disposición por parte de la demandante, sino que está queriendo dejar constancia de unas mejoras realizadas sobre dicho terreno por el demandado de autos, en su condición de Albañil, es por lo que quien juzga de seguidas pasará a pronunciarse sobre el convenimiento presentado por dicho demandado.

es por ello que, Visto el CONVENIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 23-07-2025, inserto al folio (32) del presente expediente, suscrito por el ciudadano: DENZO EDUARDO CASTAÑO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.577.008, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LUIS ENRIQUE RIVAS TORO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.896.311, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.414, y en el que conviene en los siguientes términos: “Actuando en este acto con la cualidad de DEMANDADO EN EL JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO EXPEDIENTE N° 3516-2025, Admitido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, por este digno tribunal, Documento Privado el cual fue firmado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2025, en el que fungí como constructor de unas mejoras. Dichas Mejoras descritas en el Documento privado firmado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2025, fueron adquiridas de manera conforme por la ciudadana DEMANDANTE: ANA FELICIA RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-27.709.066, domiciliada en la Población de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, teléfono WhatsApp: 04247510059, correo: Karleymeza17@gmail.com y es por ello que por medio del presente instrumento DECLARO que reconozco en todo y en cada una de sus partes, es decir, en cuanto al contenido, firma y huellas digito-pulgares plasmadas en dicho Documento Privado”. Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito de convenimiento presentado y suscrito por las parte demandada, este juzgador considera que el mismo esta apegado a la disposición normativa del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase copia certificada de la presente causa a la parte demandante y se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase. -
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL


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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA


EXPEDIENTE : 3516-2025
JEGG.-