REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
Sentencia Nro. 3212– 25 – 3364.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANGIE ZULEIMA GONZALEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.866.308, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: PAOLA ZULEIMA GONZALEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.866.308, con Inpreabogado Nro. 301.999.

DOMICILIO PROCESAL: San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: AYDDE DEL CARMEN QUIROZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.838.026, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ENGELS JESUS MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.520.421, con Inpreabogado Nro. 301.998.

DIRECCIÓN: La Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Causa Número: 3212 - 25.

Fecha de Entrada: 27 de junio de 2025.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de junio de 2025, se recibió libelo de demanda presentada por la ciudadana: ANGIE ZULEIMA GONZALEZ VELASCO, debidamente asistida para este acto por la abogada: PAOLA ZULEIMA GONZALEZ VELASCO, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana: AYDDE DEL CARMEN QUIROZ MÉNDEZ.
En fecha 27 de junio de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana: ANGIE ZULEIMA GONZALEZ VELASCO, debidamente asistida para este acto por la abogada: PAOLA ZULEIMA GONZALEZ VELASCO, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana: AYDDE DEL CARMEN QUIROZ MÉNDEZ. Se acordó la citación de la ciudadana: AYDDE DEL CARMEN QUIROZ MÉNDEZ.
En fecha 05 de Agosto de 2025, mediante diligencia, el Alguacil consigna boleta de citación, librada a la ciudadana: AYDDE DEL CARMEN QUIROZ MÉNDEZ, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citada en fecha 04/08/2025.
En fecha 05 de Agosto de 2025, se agrega a los autos diligencia estampada por la citada, ciudadana: AYDDE DEL CARMEN QUIROZ MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ENGELS JESUS MARTINEZ DURAN, recibida en fecha 04/08/2025; en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 28 de Julio de 2015, en la demanda incoada en su contra por la ciudadana: ANGIE ZULEIMA GONZALEZ VELASCO.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa se pide la citación de la ciudadana: AYDDE DEL CARMEN QUIROZ MÉNDEZ, a fin de reconocer el documento inserto al folio cuatro (4), Compra-Venta del Treinta y tres, treinta y tres por ciento (33,33%) de un bien inmueble, consistente en una vivienda de dos (2) plantas con entradas independientes construida sobre un lote de terreno propio de CIEN METROS CUADRADOS (100M2), ubicada en Barrio Sucre parte baja, calle 3, casa número 1-55, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicha casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA O PALNTA BAJA: Tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, una sala de baño, pisos de cemento pulido y placa, SEGUNDA PLANTA O PLANTA ALTA: Tres (3) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, un pasillo, dos (2) baños, pisos de cemento pulido y techo de acerolit, con entrada independiente a través de una escalera. Sus linderos son los siguientes: NORTE: colinda con propiedad que es o fue del capitán José Gómez, mide cinco (5) metros; SUR: Mide cinco (5) metros y colinda con la calle tres (3); ESTE: colinda con propiedades que son o fueron capitán José Gómez, mide veinte (20) metros y OESTE: colinda con propiedad es o fue de Raimundo Pavón, mide veinte (20) metros. Lo que vende lo adquirió por medio de herencia de quien en vida fue su causante abuela, TRANSITO QUIROZ DE BONILLA, según consta en documento de declaración Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla de sucesiones Número: 0002338 de fecha 07 de mayo del 2009, Número de recepción: DCR-15-43429, Número de expediente: 09/498 y Certificado de solvencia de sucesiones expedida en San Cristóbal a los 22 días del mes de enero del año 2010 con número de registro: N° 032, Impreso en papel de seguridad número SENIAT-0312344 y Expediente número: N° 09/498. El precio de la venta quedo establecido en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (15.000.000,00 Bs. F.) dinero que recibió e su entera satisfacción, en dinero en efectivo, en consecuencia, le traspaso a la compradora sin reserva, condición, ni gravamen, la totalidad de su cuota parte como heredera del inmueble antes descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, quedando obligada al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Conforme a documento privado de fecha 28 de Junio de 2015.
Citada como fue la demandada en tiempo y lugar ya señalado compareció por ante este Tribunal y reconoció en su contenido y firma el referido documento opuesto. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana: ANGIE ZULEIMA GONZALEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.866.308, en contra de la ciudadana: AYDDE DEL CARMEN QUIROZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.838.026; y en consecuencia, Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los doce días del mes de Agosto de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-

ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
Quien suscribe MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
El Srio.-
DAO/dtb**