JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior –f.24-, suscrita por la ciudadana ROSNELY
CONSOLACIÓN MARQUEZ MOLINA, con cédula de identidad N° V.-31.714.643, parte
demandada en el presente proceso, asistida del abogado en ejercicio JUAN LUIS ALARCON
MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, mediante la cual expone: “…me
presento voluntariamente a este despacho para darme por citada y convenir en la demanda a
los fines de RECONOCER plenamente el contenido y firma de Documento privado que
constituye el fundamento de la DEMANDA en virtud de que ciertamente el contenido y la firma
que aparecen en el mismo es la que utilizo en todos mis actos y documentos públicos y
privados. En consecuencia, solicito respetuosamente a este despacho se sirva homologar la
presente acción civil, renunciando a todos los lapsos procesales y transfiriendo en consecuencia
el porcentaje del 12,5% de los derechos y acciones que me corresponden como heredera única
de mi fallecido padre CESAR AUGUSTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero con
cédula de identidad N° V.-10.145.117…..”; considera esta juzgadora que dado el
reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la norma
prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en nombre de
la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se le
imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada
en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como RECONOCIDA LA FIRMA del documento
privado suscrito en fecha 08 de abril de 2025, objeto de la presente causa y que corre al folio
04 del presente expediente, relacionado con una declaración de compromiso de reconocimiento
de documento privado; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil
Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido
reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a
salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna
reserva en el momento del reconocimiento”. (Negrilla y subrayado de
este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, dejar plasmado lo indicado por la Sala
de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143, de fecha diez (10)
abril del año dos mil veintitrés (2023), el cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones
dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos,
conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento
Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga
autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del
instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos
casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, se hace necesario advertir a las partes que, en el caso de autos, la
presente decisión no recae sobre el negocio jurídico o la transferencia de derechos y acciones a
que hace referencia la parte demandada en la diligencia (F. 24), pues solo se tiene como
reconocida la firma plasmada en el documento privado objeto de la presente acción, para que
como bien lo ha dicho la Sala de casación Civil, tenga valor probatorio en otro procedimiento en
el que así lo quieran hacer valer las partes. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la anterior decisión de conformidad al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.