JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de agosto del año dos mil
veinticinco (2025).-
Año 215º y 166º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente
solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida en fecha
veintiocho (28) de mayo de 2.025, sin que los solicitantes de autos,
hasta la presente fecha haya dado impulso procesal alguno para la
notificación al ciudadano(a) FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO TÁCHIRA; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004,
lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelar ia
que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la
manif iesta gratuidad constitucional , quedando con plena
aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley
y que igualmente deben ser est ricta y opor tunamente sat isfechas
por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la
admisión de la demanda, mediante la presentación de
dil igencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y
recursos necesar ios para el logro de la citación del demandado,
cuando ésta haya de practicarse en un si tio o lugar que diste
más de 500 met ros de la sede del Tribunal ; de otro modo su
omisión o incumplimiento, acar reará la perención de la
instancia, siendo la obl igación del Alguaci l dejar constancia en
el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo
exigido en la ley a los f ines de real izar las dil igencias
pert inentes a la consecución de la ci tación”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
“Ar tículo 267.- Toda instancia se ext ingue por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes. La inact ividad del Juez después de vista la causa, no
producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcur ridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obl igaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos supra
expuestos, considera que los cónyuges solicitantes al no haber impulsado LA
DEBIDA NOTIFICACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,
NI TAMPOCO APORTADO LOS MEDIOS O RECURSOS NECESARIOS PARA ELLO
en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las
obligaciones que la ley le impone, pues a juicio de quien aquí decide, la
obligatoria intervención del ministerio público que disponen los artículos 131
y 132 ejusdem constituyen una carga procesal para la parte interesada y en
el caso de autos, tal boleta de notificación fue librada en la misma
oportunidad de la admisión de la solicitud, sin que haya evidencia en autos
VEINTIDOS (22) de impulso procesal alguno para la práctica de la misma ni para la
elaboración de los fotostatos que la acompañarían. En tal virtud, este
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente procedimiento de
conformidad con el artículo 267 numeral primero del Código de
procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.