JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de agosto del año dos mil
veinticinco (2025).
Año 215º Y 166º
Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por la ciudadana CONSUELO
QUINTERO DE CONTRERAS con cédula de identidad N° V-171.506, asistida por la
abogado en ejercicio ZULAY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.546,
mediante la cual expone: “… presente en este juzgado … a fin de darme por citada en el
Expediente N°14.278-25 y reconocer en este acto el contenido de todas las partes del
documento que firme y que aparece en su original en el citado Expediente así mismo
renuncio a los lapsos procesales previstos para el presente caso…”; considera esta
juzgadora que dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, debe
procederse conforme a la norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil y en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del
estado Táchira, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le imparte la HOMOLOGACIÓN
respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada; teniéndose como RECONOCIDA LA FIRMA del documento privado suscrito en
fecha 11 de noviembre de 2024, objeto de la presente causa y que corre al folio 04 del
presente expediente, relacionado con la venta de un inmueble; con la advertencia en el
contenido del artículo 1367 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el
mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, dejar plasmado lo indicado por
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 143 de fecha
diez (10) abril del año dos mil veintitrés (2023), la cual refiere:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las
cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se
pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con
lo ordenado.