REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAIRO ERNANDO MORENO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES
NIETO DE MORENO, con cédulas de identidad Nº V-
10.131.395 y V-11.838.496, en su respectivo orden, asistidos
del abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 35.310.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.222-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos JAIRO ERNANDO MORENO Y MARÍA DE LOS
ÁNGELES NIETO DE MORENO, portadores de las cedulas de identidad N° V.-
10.131.395 y N° V.-11.838.496, en su respectivo orden, asistidos por el abogado en
ejercicio JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el inpreabogados bajo el N°
35.310, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de dos (02) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y nueve (09)
folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial
en fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025). (Fls. 01 al 12).
Por auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025) (Fls.
13), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos
por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo
185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la
misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por
tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a
los mismos.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
(F. 15 y 16) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Ángeles E, quien recibió la
misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco
(2025), la abogado MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable a la presente
solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintiséis (26) de marzo
de 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas,
según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 21, que
fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio El Márquez, piso 2, apartamento 14,
sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Establecen que en su unión matrimonial
adquirieron bienes de fortuna y asimismo, concibieron tres (3) hijos, y que los cuales
actualmente son mayores de edad; al principio de su convivencia matrimonial disfrutaron
de una unión en perfecta armonía, pero luego, con el paso del tiempo, surgieron grandes
desavenencias que han hecho imposible la vida en común, optando por separarse desde
hace aproximadamente cuatro (4) años, en razón de que se acabo el amor que los unía, lo
que les ha impedido convivir como pareja, por ello lo mas sano para su relación es optar
por el divorcio, ya que hsn permanecido separados de hecho por varios años, lo que los
conlleva a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, por DIVORCIO por
MUTUO CONSENTIMIENTO. Fundamentan en la sentencia emanada de la Sala
Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de julio de
2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 21 de fecha 26 de marzo del año 1999 -Fls. 4, 5 y 6,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del
Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha diecinueve (19) de marzo
del año dos mil veinticinco (2025), la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999) celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: JAIRO ERNANDO
MORENO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES NIETO DE MORENO. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad -Fls. 07- de los ciudadanos:
JAIRO ERNANDO MORENO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES NIETO DE
MORENO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-10.131.395 y N° V.-
11.838.496, en su respectivo orden, siendo un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga
le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican
como JAIRO ERNANDO MORENO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES NIETO
CACERES, portadores de las cédulas de identidad N° V.-10.131.395 y N° V.-
11.838.496. Y así se decide.-
- Actas de Nacimiento N° 35, 493 y 77 de los años 2005, 2000 y 2006 (Fls.
08 al 12) consignadas en copias fotostáticas certificadas expedidas todas por el
Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, parroquia El Cantón del estado
Barinas, en fechas doce (12) de julio del año dos mil doce (2012) la primera; siete
(07) de julio del año dos mil dieciséis (2016) la segunda y 15 de junio del año dos
mil quince (2015) la última de ellas; las cuales por tratarse de documentos públicos
y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe
que los ciudadanos CRYSTIAN HERNANDO MORENO NIETO, MICHELLE
ANDREINA MORENO NIETO Y JOSÉ ARMANDO MORENO NIETO, a quienes
pertenecen las actas mencionadas, son hijos de los solicitantes de autos y mayores
de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. -Y así
se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y
en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto
para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con
el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva,
tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de
2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad,
que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de
la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar
el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges. De tal manera que, acogiéndose al criterio de la
Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el
libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos JAIRO ERNANDO MORENO Y MARÍA DE LOS
ÁNGELES NIETO DE MORENO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha
veintiséis (26) de marzo de 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera
autoridad civil de la entonces parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Ezequiel
Zamora del estado Barinas, según se evidencia, del Acta de Matrimonio N° 21,
antes valorada; basando su pretensión en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta
modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, aduciendo que al principio de su
convivencia matrimonial disfrutaron de una unión en perfecta armonía, pero luego, con el
paso del tiempo, surgieron grandes desavenencias que han hecho imposible la vida en
común, optando por separarse desde hace aproximadamente cuatro (4) años, en razón de
que se acabo el amor que los unía, lo que les ha impedido convivir como pareja, por ello lo
mas sano para su relación es optar por el divorcio, ya que han permanecido separados de
hecho por varios años, lo que los conlleva a solicitar la disolución del vinculo matrimonial
que los une.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio El
Márquez, piso 2, apartamento 14, sector, Centro, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado
Táchira y que concibieron tres (3) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, tal
como ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con
el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, antes mencionados, desean separarse,
en virtud que con el paso del tiempo han surgido grandes desavenencias, que acabaron
con el amor que los unía, y lo cual les ha impedido convivir como pareja, lo que para este
Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria y notificado como fue el
representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia
en los folios 15 y 16, y cuya representación mediante diligencia emitió opinión favorable a
la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N°
12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos JAIRO ERNANDO MORENO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES NIETO DE
MORENO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-10.131.395 y N° V.-11.838.496,
en su respectivo orden, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BLANCO
VERA, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 35.310, quienes manifestaron en su escrito,
que contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21,
expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado
Barinas. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Por cuanto la presente
sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el
citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y al Registro
Principal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que estampen la
nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por
Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil
veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.