REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARÍA CAMILA MARTÍNEZ PÉREZ, portador de la
cédula de identidad N° V.-30.398.020, debidamente
asistida de la abogada MANUELITA ISABEL CLARA
AGUILAR LABRADOR, inscrita en el Inpreabogados bajo
el N° 301.584.
ACCIONADO: DANIEL ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ, portador de la
cédula de identidad N° V.-28.752.639.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916). DESAFECTO
SOLICITUD Nº: 11.220-25
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado
por escrito al Tribunal distribuidor, suscrita por la ciudadana MARÍA CAMILA
MARTÍNEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V.-30.398.020, asistido
por el abogado en ejercicio MANUELITA ISABEL CLARA AGUILAR LABRADOR,
inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 301.584; cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito,
un (01) folio útil de distribución y seis (06) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil
veinticinco (2025).
Por auto de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025),
este Tribunal admitió la solicitud planteada por la solicitante, al no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de
conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-28.752.639, en
la siguiente dirección: Pirineos 2, casa S/N detrás de bloque 18, San Cristóbal,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que comparezca ante este Juzgado al
SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y
NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días
de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga
lo que se considere conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil
veinticinco (2025) -Fls. 18 y 19-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de citación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-28.752.639,
recibida por el abogado HÉCTOR LUIS ROSALES RAMÍREZ, inscrito en el
inpreabogados bajo el N° 324.302, quien actúa como apoderado judicial como consta
en poder presentado por secretaria de este mismo despacho judicial, la misma se
practico en la siguiente dirección: Carrera 10 con calle 6, Centro Comercial Europa,
Local L-4 Sector Centro San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual recibió, leyó,
y firmó la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco
(2025), el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, consignó boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Ángeles E, quien recibió
la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco
(2025) la abogado MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable a
la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con el
ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ, por ante la Oficina de
Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio
San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dos (02) de agosto del año dos
mil veinticuatro (2024), según consta en el Acta de Matrimonio N° 106; que
fijaron el último domicilio conyugal en Pirineos 2, casa S/N detrás de bloque 18, San
Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión no procrearon
hijos ni adquirieron bienes gananciales; aduce que estos últimos meses surgieron
entre ellos diferencias irreconciliables que los llevó a tomar la decisión de vivir
separados no existiendo en la actualidad el amor, afecto y respeto que los mantuvo
juntos durante los primeros años de nuestra relación amorosa y es por ello que tomó
la decisión expresa, manifiesta e irrevocable de no continuar con el vinculo
matrimonial que la une con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ.
Ahora bien, pasa quien aquí decide, a analizar y valorar los elementos probatorios
insertos a la presente solicitud de divorcio de la siguiente manera:
A los folios cuatro y cinco (Fl. 04 y 05) corren copias fotostáticas de las cédulas de
identidad de los ciudadanos MARÍA CAMILA MARTÍNEZ PÉREZ, portadora de la
cédula de identidad N° V.-30.398.020, y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO
SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V.-28.752.639; siendo un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes se identifican como MARÍA CAMILA MARTÍNEZ PÉREZ, con el
número único de identificación V.-30.398.020, y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO
SOTO SÁNCHEZ, con el número único de identificación V.- 28.752.639. Y así se
decide.-
A los folios siete, ocho y nueve (Fls. 07, 08 y 09) corren Acta de Matrimonio N°
106 consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil
y Electoral, Parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del estado
Táchira en fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto
hace plena fé de que el día dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro
(2024), celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARÍA CAMILA MARTÍNEZ
PÉREZ Y DANIEL ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ. -Y así se establece.-
Así las cosas, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se
relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis
(2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este
Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las
garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación
de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar
derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es
por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no
requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o
separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el
tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación
probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que
haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha siete (07) de julio del
año dos mil veinticinco (2025) -Fl. 20 y 21-, quedó debidamente notificado el
Ministerio Público del estado Táchira, quien emitió opinión favorable en relación a la
presente solicitud. (F. 22).
Por otra parte, el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 28.752.639, fue
debidamente citado a través de su apoderado judicial de conformidad con el artículo
218 del Código de procedimiento Civil en fecha veinticinco (25) de junio de 2025 (Fs.
13 y 14).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para
las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho
en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la
ciudadana MARÍA CAMILA MARTÍNEZ PÉREZ Y DANIEL ALEJANDRO SOTO
SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada
en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARÍA
CAMILA MARTÍNEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V-30.398.020 y
el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO SÁNCHEZ, portador de la cédula de
identidad N° V-28.752.639, contraído ante el Registro Civil Parroquia Pedro María
Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el acta de
matrimonio N° 106, de fecha 2 de agosto de 2024. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo
506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias
certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Municipio
San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines
de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de agosto del año
dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
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