JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de agosto del año dos
mil veinticinco (2025).-
Año 215º y 166º
Revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud signada bajo el N° 10.928-
2024, contentiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMINETO, interpuesta por la
ciudadana DAXCY VILEXIS TORRES, portadora de la cédula de identidad N° V.-
10.179.270, asistida por el abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ,
inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 185.007; se observa que la ultima actuación
realizada fue en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), donde
este juzgado acordó tener como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado
antes identificado a quien le fuera conferido poder apud acta mediante diligencia de
fecha 06 de marzo del pasado año; evidenciándose que hasta la presente fecha, ha
trascurrido más de UN (01) AÑO sin que la solicitante de autos haya dado el debido
impulso procesal para la continuidad del procedimiento; incumpliendo de esta manera
con su obligación de Ley para el curso del proceso.
Al respecto, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
183 de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, estableció:
“(…)la perención solo se produce por inactividad de las partes, es decir por
la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las
partes por disposición expresa de la Ley –se trata de una actitud negativa
u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento
no los realizan- (…). Por lo tanto, los requisitos para que se configure el
supuesto de perención comprende la previa verificación concurrente del
elemento subjetivo, la cual es una conducta omisiva imputable a las partes
por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las
condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso
del tiempo establecido en la normativa (…)”. Negrita y subrayado de este
tribunal.
En el caso de autos, tratándose de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento,
debe hacerse la respectiva notificación al ministerio público de conformidad con el
artículo 131 numeral 3° del Código de procedimiento Civil, cuyo impulso procesal para
ello debe considerarse como una carga procesal de la parte solicitante, para
posteriormente poder llevar a cabo los demás actos del procedimiento, tal como lo
establece al artículo 132 ejusdem y en este sentido, habiendo sido admitida la presente
solicitud de rectificación de acta en fecha 15 de febrero de 2024 y habiéndose librado en
la misma fecha la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público, para dar
paso a los demás actos procedimentales, sin que hasta la presente fecha, conste en
autos el debido impulso procesal de la parte solicitante para la práctica de la misma, ni
por sí mismo, ni por medio de apoderado, habiendo transcurrido con creces el tiempo
establecido en la disposición de la norma adjetiva civil parcialmente transcrita; debe
entenderse a juicio de quien aquí decide, una falta de interés de la solicitante de autos en
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darle continuidad a la presente solicitud; por lo que resulta forzoso para este tribunal
declarar la perención de la instancia. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
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