I
PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución en fecha 07 de Marzo de 2025, escrito constante de Tres (03) folios útiles, y consignados los recaudos en nueve (09) folios útiles en fecha 12 de Marzo de 2025, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: BLANCA ELENA GUTIERREZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.969, domiciliada en la Urbanización el Pinar, Sector Terrazas el Pinar, final de avenida 1 el Tapón, casa s/n de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el ABG VICTOR JOSE TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.860.957 inscrito en el Inpreabogado N° 197.587, la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE RINCON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.766, con domicilio: en la Urbanización el Pinar, Sector Terrazas el Pinar Final de Avenida 1 el Tapón Casa S/N de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de identidad de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, * Copia del Acta de Matrimonio, N° 48, Año Libro 2002, Folio 95-96, Tomo 1, de fecha 27 de Diciembre del año 2002, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, *Copia de la cédula de identidad N° V-29.937.882 y partida de nacimiento N° 552, Año 2003, Folio 74, de la hija RINCON GUTIERREZ ORIANYS DIOSHELEN, *Copia de la cédula de identidad N° V-31.242.094 y partida de nacimiento N° 269, Año 2006, de la hija RINCON GUTIERREZ HELEN DEL MAR (Fl-01 al 12).

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: PEDRO JOSE RINCON CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.766, con domicilio: en la Urbanización el Pinar, Sector Terrazas el Pinar Final de Avenida 1 el Tapón Casa S/N de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 13 al 15).

En fecha 18 de Marzo de 2025, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 16 y 17).

En fecha 28 de Marzo de 2025, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de citación que le fue entregada para practicársela al ciudadano: PEDRO JOSE RINCON CASTRO titular de la cedula de identidad N° V-14.217.766 y en la dirección a practicar la misma, donde fue recibida y debidamente firmada, se le hizo entrega de copia de la boleta de citación junto con copias certificadas anexas. (F. 18 y 19).

En fecha 31 de Marzo de 2025, se recibió opinión de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, en donde expusieron no tener nada que objetar, que en dicha solicitud se evidencia que se cumplieron con las formalidades previstas en ley la cual emite Opinión Favorable. (F. 20).
II
PARTE MOTIVA

La ciudadana BLANCA ELENA GUTIERREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.969, domiciliado en la Urbanización El Pinar, Sector Terrazas El Pinar, Final Avenida 1 El Tapón, Casa S/N de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, plenamente identificada, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil, por la Junta Parroquial de Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, N° 48, Año Libro 2002, Folio 95-96, Tomo 1 de fecha 27 de Diciembre del año 2002
. * Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en la Urbanización El Pinar, Sector Terrazas El Pinar, Final Avenida 1 El Tapón, Casa S/N de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. .
*Que durante el matrimonio procrearon Dos hijas, de nombres RINCON GUTIERREZ ORIANYS DIOSHELEN y RINCON GUTIERREZ HELEN DEL MAR las cuales ya son mayores de edad.
*Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna los cuales luego de disuelta la unión conyugal se procederán a partir.
* Después de habernos casado al tiempo se ha perdido la tranquilidad, el sentimiento, la paz, la compatibilidad, haciendo la convivencia insostenible, de lo cual devino un total desafecto entre ambos. Por lo cual no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: BLANCA ELENA GUTIERREZ DE RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.969 y el ciudadano: PEDRO JOSE RINCON CASTRO, titular de la cédula de identidad N° N° V-14.217.766, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: BLANCA ELENA GUTIERREZ DE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.969, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE RINCON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.217.766, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio, N° 48, Año Libro 2002, Folio 95-96, Tomo 1 de fecha 27 de Diciembre del año 2002, emitida por la Junta Parroquial de Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.