I
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 18 de Febrero de 2025, escrito constante de Ocho (08) folios útiles, y consignados los recaudos en fecha 20 de Marzo de 2025 constante de Nueve (09) folios útiles, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: BELEN ESTEVEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.551, domiciliada en el Pórtico, Sector “Los Naranjos”, Vía Principal de la Vega de la Pipa, Casa S/N de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por la ABG LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.358 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.389, la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, en contra del ciudadano: ROSARIO VARGAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.140.555, número telefónico 0412-9693175, con domicilio en: El Sector denominado “El Pórtico”, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de identidad de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, * Copia del Acta de Matrimonio, N° 276, Año Libro 1981, Folio 190-191-192, Tomo 2, de fecha 10 de Diciembre del año 1981, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, *Copia de la cédula de identidad N° V-17.692.307 y partida de nacimiento N° 170, Año 1990, Folio 170, del hijo RICHAR CLEISMAR VARGAS ESTEVEZ, *Copia de la cédula de identidad N° V-19.658.885 y partida de nacimiento N° 824, Año 1991, del hijo YEFERSON ALEJANDRO VARGAS ESTEVEZ (Fl-01 al 17).
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: ROSARIO VARGAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.140.555, con domicilio: en El Sector denominado “El Pórtico”, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bramón Municipio Junín del Estado Táchira, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 18 al 20).
En fecha 07 de Abril de 2025, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 21 y 22).
En fecha 07 de Abril de 2025, la Alguacil Suplente de éste Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de citación que le fue entregada para practicársela al ciudadano: ROSARIO VARGAS CARRILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.140.555 y en la dirección a practicar la misma, donde fue recibida y debidamente firmada, se le hizo entrega de copia de la boleta de citación junto con copias certificadas anexas. (F. 23 y 24).
II
PARTE MOTIVA
La ciudadana BELEN ESTEVEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.551, domiciliado en el Pórtico, Sector “Los Naranjos”, Vía Principal de la Vega de la Pipa, Casa S/N de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, plenamente identificada, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil, en el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, N° 276, Año Libro 1981, Folio 190-191-192, Tomo 2, de fecha 10 de Diciembre del año 1981
. * Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio conyugal en El Sector denominado “El Pórtico”, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bramón Municipio Junín del Estado Táchira. .
*Que durante el matrimonio procrearon Dos hijos, de nombres RICHAR CLEISMAR VARGAS ESTEVEZ Y YEFERSON ALEJANDRO VARGAS ESTEVEZ los cuales ya son mayores de edad.
*Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes.
* Que en la relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, llegando a separarnos desde el 15 de nero de 2018, viviendo a apartir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, debiendo resaltar que no se ha pretendido reconciliación alguna, por cuanto se perdió el sentimiento de amor entre ambos.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: BELEN ESTEVEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.551 y el ciudadano: ROSARIO VARGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.140.555, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: BELEN ESTEVEZ DE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.463.551, en contra del ciudadano: ROSARIO VARGAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.140.555, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio, N° 276, Año Libro 1981, Folio 190-191-192, Tomo 2, de fecha 10 de Diciembre del año 1981, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
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