En fecha Cinco (05) de febrero de 2025, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto constante de SIETE (07) folios útiles, y recaudos constantes de OCHO (08) folios útiles, interpuesta por la apoderada Judicial abogada en ejercicio NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN ALEJANDRO CHACON MORA, en la cual expone: que en fecha 18 de Agosto de 1999, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.573, según consta en Acta de Matrimonio N° 035, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas Estado Táchira, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 19 de Abril, Conjunto Residencial Terraza del Este, Torre B, Apt.1-3, Urb.Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: ALEJANDRA GABRIELA CHACON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.195.302. Que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes de fortuna que posteriormente se adjudicaran de mutuo acuerdo mediante partición. Manifestó que desde mayo de 2022 la relación se vio opacada por desavenencias, discusiones e incompatibilidad de caracteres que nos distanció como pareja perdiéndose poco a poco el apego sentimental por mi cónyuge, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que deje de tenerle amor y afecto como pareja, por lo que considera que es un derecho para ambos, regularizar la situación legal con respecto al estado civil. Por lo anteriormente expuesto es que fundamentó la presente solicitud, en la Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el Divorcio por desafecto.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, fueron consignados los recaudos constantes de OCHO (08) folios útiles.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, se efectuó la Audiencia Telemática, a los fines de certificar su identidad en el acto de otorgamiento de poder Apud-Acta a la abogada NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO. (F.17 y 19).

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, éste Tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar por video llamada a la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON, ya identificada. Asimismo visto el poder apud-acta otorgado por vía telemática en esta misma fecha por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO CHACON MORA, ya identificado, este tribunal acuerda tener como apoderada judicial del prenombrado ciudadano a la abogada NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACH0, ya identificada (Folios 20 al 22)
Al folio 23, corre inserta diligencia suscrita por la secretaria de éste Tribunal, mediante el cual informa que en reiteradas de veces se procedió hacer la video llamada a la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON, ya identificada, al abonado N° +573104235480, llamada esta que no fue contestada, razón por la cual fue imposible practicar la citación. (Folio 23).
A los folios 24 y 25, corre inserta el escrito enviado al correo Institucional tribunal2mcpio.scytorbestachira@gamail.com y copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON, ya identificado,, solicitando audiencia telemática.
Al folio 26, mediante auto se fijó la audiencia telemática.
Al folio 27 mediante diligencia la apoderada judicial abogada NANCY SAGIRIS CARRALES CAMACHO, Solicitó abocamiento.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2025, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, en su carácter de Jueza Provisoria.(Folio 28).
En fecha 19 de marzo de 2025, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante el cual informa que le fue firmada la boleta de notificación librada al Fiscal adscrito al Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Cuarta de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 29 y 30).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar opinión favorable en la presente causa. (Folio 31).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025.el apoderado judicial de la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON, abogado en ejercicio ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, consigno escrito contentivo de poder y sus anexos, (Folios 32 y 139.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, mediante diligencia el apoderado judicial de la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON, abogado en ejercicio ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, solicitó nuevamente que se notifique al Ministerio Publico.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, mediante auto se niega lo solicitado, en virtud que el alguacil de este despacho, realizó la notificación en fecha 21 de marzo de 2025 y en la misma fecha el Fiscal provisorio del Ministerio Publico, informa que no tiene objeción en la presente causa.

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
• Al folio 08, riela copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO CHACON MORA y DIANA TOVAR DE CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.178.593 y V.-19.734.573.
• A los folios 09 al 12, riela copia certificada y legalizada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 035, de fecha 18 de agosto de 1999, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO CHACON MORA y DIANA TOVAR OSORIO, ya identificados.
• Al folio 13, riela copia fotostática de la cedula de identidad de la hija de los cónyuges, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA CHACON TOVAR, es titular de la cédula de identidad V-28.195.302.
• A los folios 14 al 19, riela poder Apud- acta, conferido por vía telemática, a la abogada en ejercicio NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, ya identificada evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad a la sentencia N° 1248 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante de fecha 15 de diciembre de 2022, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del poder otorgado a la bogada ante mencionada y de conformidad a la sentencia N° 1248 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante de fecha 15 de diciembre de 2022.

III
MOTIVA
Ahora bien, en el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto incoada por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO CHACON MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-10.178.593, representada en este acto por la Abogada en ejercicio NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.632.074 inscrita en el inpreabogado bajo el N°239.190, conforme con el poder Apud-acta, conferido por vía telemática, en fecha 13 de febrero de 2025, contra su cónyuge la ciudadana DIANA TOVAR DE CHACON. Se observa que fueron agotados los medios para cumplir con la citación de la ciudadana, ante mencionada. Así mismo, quedo citada tácitamente, mediante corre electrónico de este Tribunal, recibido en fecha 26 de febrero de 2025, Tal como lo establece la sentencia N° 1248 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante de fecha 15 de diciembre de 2022.
Se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue Notificada en fecha 19 de marzo de 2025, a los fines de que realizara objeción a dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es de observar que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para ésta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto; ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona. y la Sentencia N° 305 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra que con el amor es un sentimiento imposible de probar, en el divorcio por desafecto, no cabe apelación alguna, por lo que solo importa la manifestación de voluntad de unas de las partes
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.