En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto constante de TRES (03) folios útiles y en fecha diez (10) de diciembre de 2024, consignó recaudos constantes CUATRO (04) folios útiles, interpuesta por la ciudadana MILAGROS ELIZABETH ALVAREZ CONTRERAS, ya identificada, asistida por la Abogada LEONELLA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.862, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ERI ALBERTO OREJARENA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.007, según consta en Acta de Matrimonio N° 75 celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Manuel Osorio Velasco, casa # 167 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes. Manifestó que hace unos años, cada uno vive en residencias diferentes y separadas, y la comunicación es inexistente. Por lo que considera que es un derecho para ambos, regularizar la situación legal con respecto al estado civil. Por lo anteriormente expuesto es que fundamentó la presente solicitud, en la Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el Divorcio por desafecto.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, fueron consignados los recaudos constantes de CUATRO (04) folios útiles.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, éste Tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar al ciudadano ERI ALBERTO OREJARENA SIERRA, ya identificado. (Folios 08 al 10).
En fecha doce (12) de febrero de 2025, mediante diligencia la ciudadana MILAGROS ELIZABETH ALVAREZ CONTRERAS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio LEONELLA QUINTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.862, confirió poder Apud-Acta a la abogada ante mencionada. (Folio 11).
En fecha doce (12) de febrero de 2025, mediante diligencia la apoderada Judicial abogada en ejercicio LEONELLA QUINTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.862, consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación. (Folio 12).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, mediante diligencia la apoderada Judicial abogada en ejercicio LEONELLA QUINTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.862, solicitó la citación del ciudadano ERI ALBERTO OREJARENA SIERRA, a través de los medios telemáticos al siguiente número telefónico 0424-7214516, a los fines de continuar con la presente solicitud. (Folio 13).
Al folio 14, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante el cual informa que el día 13 de febrero de 2025, se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación, no se encontraba, en virtud de que trabaja en Cúcuta, a lo que considere dejar mi número telefónico a fin de contactarlo, días posteriores recibí llamada telefónica del número celular 0424-7214516, y se identificó como Eri Alberto Orejarena Sierra, quedando legalmente citado.(Folio14).
A los folios 15 y 16 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante el cual informa le fue firmada la boleta de notificación librada al Fiscal adscrito al Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Cuarta de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 15 y 16)
En fecha once (11) de marzo de 2025, compareció la Abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar opinión favorable en la presente causa. (Folio 17)
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2025, la jueza provisoria KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 18)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
• Al folio 04, riela copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana MILAGROS ELIZABETH ALVAREZ CONTRERAS, es titular de la cédula de identidad N° V-15.990.584.
• A los folios 07 al 07, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 75, de fecha 16 de junio de 2017, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ERI ALBERTO OREJARENA SIERRA y MILAGROS ELIZABETH ALVAREZ CONTRERAS, ya identificados.

III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana MILAGROS ELIZABETH ALVAREZ CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio LEONELLA QUINTANA RAMIREZ, en contra del ciudadano ERI ALBERTO OREJARENA SIERRA, todos identificados plenamente, y conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir opinión favorable, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es de observar que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para ésta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto; ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Ahora bien, en el caso sub indice, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto incoada por la ciudadana MILAGROS ELIZABETH ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.990.584, asistida por la abogada en ejercicio LEONELLA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.862, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2025 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 11 de marzo de 2025, a los fines de manifestar que no tiene objeción alguna y emite opinión favorable en la presente causa, en este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la cónyuge solicitante merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.