REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOMARIS VIAFARA DE COLMENARES Y JORGE RAFAEL
COLMENARES, con cédulas de identidad Nº V-18.564.780 y V-
6.905.353, en su respectivo orden, asistidos de la abogada LUZ I.
QUINTERO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.535.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.171-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos YOMARIS VIAFARA DE COLMENARES Y JORGE RAFAEL
COLMENARES, con cédula de identidad Nº V-18.564.780 y V-6.905.353, en su respectivo
orden, asistidos de la abogada LUZ I. QUINTERO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
130.535, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de cinco (05) folios útiles de escrito y cinco (05) folios útiles de recaudos, los
cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veintiocho (28) de
mayo del año dos mil veinticinco (2025). (Fls. 01 al 10).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco
(2025) (Fls. 14 y 15), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos
ciudadanos, asistidos de un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de
que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco
(2025) (Fls. 16 y 17) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANGELES ESCALANTE, quien
recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo quinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco
(2026) (F.14) sucrita por la abogada ANDREA ESTEFANÍA BERNAL COLMENARES, actuando
con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta, emitió opinión favorable en
relación a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Dieciocho (18) de enero
del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia
Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según se evidencia,
a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 005, que fijaron su último domicilio
conyugal en vía Loma de Pio, urbanización San Isidro casa N° 11, municipio San Cristóbal,
Estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que no conviven desde
hace cinco (05) años, que se les acabó el amor que los unía como esposos , y hasta el día de
hoy no existe reconciliación, que se ven afectados los intereses personales, afectivos y
patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses
fundamentales de la familia, y que fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código
Civil, para que se les decrete el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 005 del año 2008, (Fls. 06 al 08) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel
Lamus, municipio Cárdenas, Estado Táchira en fecha 24 de febrero del año 2025; la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en
el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 18 de enero del año 2008, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos:
JORGE RAFAEL COLMENARES Y YOMARIS VIAFARA DE COLMENARES. Y así se
establece.-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 09 y
10) ciudadanos: JORGE RAFAEL COLMENARES Y YOMARIS VIAFARA TORRES;
siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como JORGE RAFAEL
COLMENARES Y YOMARIS VIAFARA DE COLMENARES, con números únicos de
identidad V.-6.905.353 y V.-18.564.780, en su respectivo orden. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos YOMARIS VIAFARA DE COLMENARES Y JORGE RAFAEL
COLMENARES, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha Dieciocho (18) de
enero del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 005, emanada el Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus,
Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de
junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud que no conviven desde hace cinco (05) años y que se
acabó el amor que un día los unió.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Vía Loma de
Pio, urbanización San Isidro, casa N° 11, municipio San Cristóbal, estado Táchira,
y manifestaron NO haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia
a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de
la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
decidieron separarse, sin que exista alguna reconciliación; y siendo que para este Tribunal la
presente solicitud se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como
ha sido el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado, tal como se
evidencia a los folios 16 y 17, y habiendo emitido opinión favorable a la misma -f.18-,
considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOMARIS VIAFARA
TORRES Y JORGE RAFAEL COLMENARES, con cédulas de identidad Nº V-18.564.780 y V-
6.905.353, en su respectivo orden, asistidos de la abogada LUZ I. QUINTERO V., inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 130.535, quienes contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia
del Acta de Matrimonio N° 005, expedida por el Registro Civil Parroquia Amenodoro
Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas y al
Registro Principal, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco
(2025). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
|