REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARIA FELICIA CASTRO Y DARIO ARAQUE VELASCO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V-4.632.414 y N° V-3.791.164, respectivamente,
asistidos de la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ
SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia
Integral, Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 79.155.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.173-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos MARIA FELICIA CASTRO DE ARAQUE Y DARIO ARAQUE
VELASCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
4.632.414 y N° V- 3.791.164, respectivamente, asistidos de la abogada MARIA MILAGROS
BOHORQUEZ SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Integral,
Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155 y
cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos
fueron consignados constante de tres (03) folios útiles en fecha veintiocho (28) de marzo de
2025. (Fls. 04 al 06).
Por auto de fecha dos (02) de abril del año 2025 (Fls. 10 y 11), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud; Se instó a la parte actora a informar este despacho
judicial si durante la unión conyugal adquirieron bienes. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos
Mediante diligencia de fecha siete (07) de abril del año 2025 (Fls. 12), suscrita
por la ciudadana María Castro, planamente identificada en autos, asistida por la abogada
María Milagros Bohorquez Suárez, expone que dentro de la unión matrimonial no adquirieron
bienes, ni procrearon hijos.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2025 (Fls. 13 y 14)
el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por
la ciudadana ANGELES ESCALANTE quien recibió la misma en su carácter de funcionaria
adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2025 (Fl. 15),
suscrito por la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia especializada
en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintidós (22) de
noviembre del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil
del municipio Libertador, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 46; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector 3 del
Palmar de la Cope, calle 10, casa N° 28, Municipio Torbes, estado Táchira; que durante su
unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que de mutuo acuerdo han decidido
separarse y tramitar el divorcio; lo cual les permite acudir a esta autoridad solicitando que se
decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 04)
ciudadanos: MARIA FELICIA CASTRO DE ARAQUE Y DARIO ARAQUE VELASCO, con
cédulas de identidad Nº V.-4.632.414 y N° V.-3.791.164, en su orden; las cuales tratan
sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 46 del año 2012 (Fls. 05 y 06), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil municipio Libertador,
estado Táchira en fecha 19 de marzo del año 2025; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 22 de noviembre del año 2012, celebraron el matrimonio civil
los ciudadanos MARIA FELICIA CASTRO Y DARIO ARAQUE VELASCO. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MARIA FELICIA CASTRO DE ARAQUE Y DARIO ARAQUE
VELASCO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 22 de noviembre del año
2012 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 46,
emanada de la Oficina de Registro Civil municipio Libertador, estado Táchira. Que decidieron
solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en virtud de que permanecen
separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el sector 3 del
Palmar de la Cope, calle 10, casa N° 28, municipio Torbes, estado Táchira; que durante su
unión no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, y quien mediante diligencia emitió opinión
favorable en la presente solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA FELICIA CASTRO Y
DARIO ARAQUE VELASCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V-4.632.414 y N° V-3.791.164, respectivamente, contraído ante la Oficina de
Registro Civil municipio Libertador del estado Táchira, en fecha 22 de noviembre del año
2012, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 46. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil municipio Libertador del estado Táchira y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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