REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-9.235.049, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 276.698, actuando como abogado asistente de
la ciudadana BETZABETT CAROLINA DELGADO OLIVAR, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.624.158.
ACCIONADO (A): LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V.-20.287.152.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.134-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO por escrito
presentado al Tribunal distribuidor, por el abogado RICHARD FABIAN FORTOUL
MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.235.049,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698, actuando como abogado asistente de la
ciudadana BETZABETT CAROLINA DELGADO OLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V.- 20.624.158, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles el escrito y cinco (05) folios
útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha dieciséis (16)
de diciembre del año dos mi veinticinco (2025).
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025) –f.
11-, este Tribunal formó solicitud, inventarió y dio entrada a la presente solicitud presentada
por el referido abogado y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, el acceso a la justicia y economía procesal, basado en el artículo 110 constitucional y
en virtud de no ser violatorio de formas procesales, fijó oportunidad para la celebración de
una audiencia telemática a los fines de que la cónyuge interesada otorgue poder especial al
abogado solicitante y ratifique el contenido del mismo, para los efectos de la presente
solicitud de divorcio. Asimismo, se INSTÓ a la parte actora, a señalar si dentro de la unión
matrimonial adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Ahora bien, en
cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal se pronunciará por auto
separado una vez celebrada la referida audiencia.
En fecha Veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), -F.13- se
levantó acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, a los fines de ratificar
el poder apud-acta consignado, dejando constancia de la presencia del abogado en ejercicio
RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698,
igualmente con la presencia de la ciudadana: BETZABETT CAROLINA DELGADO OLIVAR,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.624.158, quien se
hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal
de lo cual se dejó constancia en la referida acta, informando el motivo de la audiencia y se
dio lectura al escrito de solicitud presentado por el profesional del derecho, mediante la cual
confiere poder apud acta al abogado supra mencionado y quién manifestó “…sí le otorgo el
poder al Dr. RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO de divorcio, estoy totalmente de acuerdo
con el contenido del poder que me ha sido leído en este momento .…”, en esta misma fecha
se adjuntó captura de la audiencia con exhibición del documento.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco
(2025), -F.14, 15 y 16- este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el referido
abogado actuando como apoderada judicial de la ciudadana BETZABETT CAROLINA
DELGADO OLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
20.624.158, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar mediante BOLETA al ciudadano LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-20.287.152, en la
siguiente dirección: en la octava (8va) avenida de la concordia, al lado de la panadería la
concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que comparezca por ante este
Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a
fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud. NOTIFIQUESE al
Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su
notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente
solicitud.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco
(2025) –f. 17 y 18-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió
la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; asimismo, en la misma fecha, el
alguacil mediante diligencia que corre inserta al folio 19, consignó boleta de citación
debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, con cédula de
identidad N° V.-20.287.152, la cual fue practicada en la siguiente dirección: en la octava
(8va) avenida de la concordia, al lado de la panadería la concordia, Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticinco
(2025) -F.21- suscrita por la abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, en su
carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, emitió opinión
favorable a la presente solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil
veinticinco (2025) –Fls.22 y 23- el apoderado judicial del cónyuge actor, previo
requerimiento de este tribunal, informa que durante la unión matrimonial no se adquirieron
bienes ni procrearon hijos.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el
Registro Civil Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha doce (12) de junio del
año 2012, según consta en el Acta de Matrimonio N° 042; que fijaron su último domicilio
conyugal en la avenida Lucio Oquendo, vereda 2, casa N° 34, parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que de esa unión NO procrearon hijos; que durante
el primer año de vida matrimonial las relaciones se mantuvieron armoniosas y felices
cumpliendo cada uno de ellos las respectivas obligaciones conyugales y disfrutando del amor
que crecía entre ellos pero, desde hace cuatro (04) años comenzaron a suscitarse episodios
de incompatibilidad de caracteres que en algunos de los casos no pudieron controlar y
mantuvieron una ruptura comunicacional prolongada, a lo que posteriormente y mediante
diálogos volvieron a una normalidad relativa pero nada volvía a su estado inicial entre ellos
como pareja, situaciones que se les volvieron insuperables y producen la incompatibilidad de
caracteres y desafecto entre ellos, por todo lo vivido es que decidió no seguir unida en
matrimonio, pues ya no existe amor, compresión, ayuda mutua del uno para el otro; es por lo
que solicita se decrete el Divorcio conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015),
dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
- A los folios tres y cuatro (03 y 04) corre Acta de Matrimonio N° 042 en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil municipio Córdoba, estado Táchira, en
fecha 10 de agosto del año 2023, perteneciente a los ciudadanos cónyuges BETZABETT
CAROLINA DELGADO OLIVAR Y LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil, la cual hace plena fe que el día doce (12) de junio del año dos mil doce (2012) los
ciudadanos: BETZABETT CAROLINA DELGADO OLIVAR Y LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, con
cédula de identidad N° V.-20.624.158 y V.-20.287.152, en su respectivo orden, contrajeron
matrimonio civil ante el Registro Civil Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Y así se
establece.-
-A los folios cinco y seis (05 y 06) corre copias fotostáticas de las cédulas de
identidad de los ciudadanos: BETZABETT CAROLINA DELGADO OLIVAR Y LUIS ORLANDO
ARIAS ARIAS, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para
demostrar que los solicitantes se identifican como BETZABETT CAROLINA DELGADO OLIVAR
Y LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, venezolanos, con los siguientes números únicos de
identificación V.-20.624.158 y V.- 20.287.152, en su respectivo orden. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra
el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco
de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva
que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte accionada fue debidamente
citada, conforme se desprende de diligencia de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil
veinticinco (2025), suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado,–Fls. 19 y 20.
Por otra parte, la Fiscalía Décima tercera del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha cinco (05) de Marzo del año 2025 –f. 17-, y en fecha dieciocho (18) de
Marzo del año dos mil veinticinco (2025) –f.21- en tiempo hábil, su representación fiscal
emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los
fines de dar solución al conflicto marital existente entre la ciudadana: BETZABETT CAROLINA
DELGADO OLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
20.624.158 y el ciudadano: LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS, venezolano,. Mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-20.287.152 , considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: BETZABETT CAROLINA DELGADO OLIVAR Y LUIS ORLANDO ARIAS ARIAS,
venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.-20.624.158 y V.-
20.287.152, en su respectivo orden, contraído ante el Registro Civil Municipio Córdoba,
Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 042 de fecha doce (12) de
junio del año dos mil doce (2012). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Municipio Córdoba, Estado Táchira y al
Registro Principal de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
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