REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NESTOR ALFONSO BORRERO CEGARRA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad número
V.-18.715.441.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando con el carácter
de defensora pública.
ACCIONADA: LEYMAR ROSSELYN MARTINEZ BUENO, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-
20.625.062.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.013-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO por escrito presentado ante el
Tribual Móvil, suscrito por el ciudadano NESTOR ALFONSO BORRERO CEGARRA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 18.715.441,
asistido de la Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de seis (06) folios útiles entre escrito
y recaudos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro
(2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el referido
ciudadano, asistido de la defensa pública, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de
conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos
mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país.
Ordenándose citar mediante BOLETA excepcionalmente vía correo electrónico a la
ciudadana: LEYMAR ROSSELYN MARTINEZ BUENO, con cédula de identidad N° V.-
20.625.062, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará
al TERCER (3ER) día de despacho siguiente a que conste en autos a) La notificación del
Ministerio Público y b) El acuse de recibido del correo enviado, debidamente certificado
por secretaría, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente
solicitud; NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud. (Fls. 07, 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil
veinticuatro (2024) –fls. 10 y 11-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano JESÚS,
quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024),
mediante diligencia suscrita por el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRIGUEZ,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio
Público, emitió opinión favorable a la presente solicitud. (F.12).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el
ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en
esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud
y los anexos remitidos por la parte actora, así como la boleta de citación al cónyuge
accionado a la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil
veinticinco (2025), -fls. 15 y 16- suscrito por el ciudadano NESTOR ALFONSO
BORRERO CEGARRA, con cédula de identidad N° V.- 18.715.441, asistido de la abogada
en ejercicio DANIELA ALEXANDRA RAMIREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 321.160, mediante la cual confiere y otorga de conformidad al articulo 152
del Código de Procedimiento Civil, a la abogada que lo asiste en el acto, en este mismo
acto adjunto copia de la cédula de identidad, asimismo, mediante auto de fecha
dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) –f.17- este Juzgado
acordó tener a la profesional del derecho como apoderada judicial de la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos
mil veinticinco (2025), -f.18- la apoderada judicial, abogada DANIELA ALEXANDRA
RAMIREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.160, suministra
nuevo número telefónico y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de su
citación y dar continuidad al proceso; lo cual fue acordado mediante auto de fecha
veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), -f.19-.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el
ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en
esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud
y los anexos remitidos por la parte actora, así como la boleta de citación al cónyuge
accionado a la dirección suministrada por la parte actora, de cuyo acuse de recibo se
dejó constancia por secretaría en fecha 21 de marzo del año 2025. (Fls. 20 y 21).
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos
mil veinticinco (2025), la apoderada judicial, abogada DANIELA ALEXANDRA
RAMIREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.160, solicita el
diferimiento de la audiencia telemática por cuanto no ha sido posible contactar a la
accionada; en consecuencia, este Juzgado mediante auto de la misma fecha declaró
DESIERTO el acto, en virtud de la imposibilidad de comunicación –Fls.22 y 23-.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil
veinticinco (2025) –F.24- este Juzgado fijó nueva oportunidad para celebración la
audiencia telemática, la cual fue declarada desierta en su oportunidad debido a la
incomparecencia de la parte interesada. –Fls 24 y 25-.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril del año dos mil
veinticinco (2025) la apoderada judicial, abogada DANIELA ALEXANDRA RAMIREZ
CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.160, solicita se fije nueva
oportunidad para la celebración de la audiencia telemática; lo cual fue acordado
mediante auto de fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) –
Fls.26 y 27- .
En fecha Veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se
levantó acta con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando
constancia de la presencia en este recinto judicial del ciudadano NESTOR ALFONSO
BORRERO CEGARRA, con cédula de identidad N° V.-18.715.441, asistido de la abogada
en ejercicio DANIELA ALEXANDRA RAMIREZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 321.160, igualmente con la presencia de la parte accionada, ciudadana:
LEYMAR ROSSELYN MARTINEZ BUENO, identificada en autos, quien se hizo presente vía
telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se
dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citada en la presente
solicitud y quién manifestó “…Yo estoy de acuerdo, no hay ninguna objeción, estoy
conteste en lo expuesto en el escrito de solicitud de que no procreamos hijos ni
adquirimos bienes.…”. De igual manera, se deja constancia de la presencia ante este
Juzgado, del abogado CESAR DAYAN LOZADA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 226.804, en su carácter de abogado asistente de la parte accionada de autos. (F.
28).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha nueve (09) de agosto del año 2014, contrajo Matrimonio Civil
con la ciudadana LEYMAR ROSSELYN MARTINEZ BUENO, con cédula de identidad N° V.-
20.625.062, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según
se puede evidenciar en el Acta de inserción de Matrimonio signada con el N° 218 que
establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal Barrio Bolívar,
urbanización Apamates, casa N° 8, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos; que NO
adquirieron bienes gananciales; que por desavenencias, desafecto y desamor de ambas
partes, donde no es posible la comunicación entre ambos de manera armoniosa. En
virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, el desafecto conyugal entre
ambos es evidente, por lo que acude a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que
los une, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis
(2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Inserción de Matrimonio N° 218 del año 2014, (Fls. 05 y 06)
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual constituye un documento público
que al haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día diecisiete (17) de junio del año 2014, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos: NESTOR ALFONSO BORRERO CEGARRA Y LEYMAR
ROSSELYN MARTINEZ BUENO. Y así se establece.-
• Copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano NESTOR
ALFONSO BORRERO CEGARRA (F.04); la cuales se trata de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que el mismo se identifica como: ALFONSO BORRERO
CEGARRA, con número único de identificación: V.-18.715.441. Y así se
establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano:
NESTOR ALFONSO BORRERO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad número V.- 18.715.441, asistido de la Defensora Pública, abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555, en contra de la ciudadana: LEYMAR ROSSELYN MARTINEZ BUENO, con
cédula de identidad N° V.- 20.625.062, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de
voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha cuatro (04) de julio
del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira,
la misma fue recibida por el ciudadano: JESÚS, a los fines de que intervenga en la
presente solicitud –Fls. 10 y 11-; asimismo, que en fecha quince (15) de julio del año
dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, la representación del Ministerio Público,
emitió opinión favorable a la presente solicitud.-f.12-.
Por otra parte, la ciudadana: LEYMAR ROSSELYN MARTINEZ BUEBO, identificada
en autos, fue debidamente citada mediante boleta remitida vía de correo electrónico en
fecha doce (12) de marzo del año 2025 -F. 20-; asimismo, en fecha veintiuno (21) de
marzo del año 2025 -F. 21-, se recibió vía correo institucional acuse de recibo
correspondiente, y se hizo presente en la audiencia telemática celebrada, manifestando:
“….Yo estoy de acuerdo, no hay ninguna objeción, estoy conteste en lo expuesto en el
escrito de solicitud de que no procreamos hijos ni adquirimos bienes ..…”, asistiéndole
desde este Despacho Judicial el abogado CESAR DAYAN LOZADA MEDINA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 226.804; siendo verificada y certificada la identificación de la
accionada por la secretaría de esta dependencia judicial.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano NESTOR ALFONSO BORRERO CEGARRA, plenamente identificado en
autos, y la ciudadana, accionada: LEYMAR ROSSELYN MARTINEZ BUENO, con
cédula de identidad N° V.- 20.625.062, considera esta sentenciadora que a todas luces y
de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose
en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: NESTOR ALFONSO BORRERO CEGARRA Y LEYMAR
ROSSELYN MARTINEZ BUENO, con cédula de identidad números V.-18.715.441 y V.-
20.625.062, respectivamente en su orden, contraído por ante el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha diecisiete de junio de 2014 mediante
acta N° 194, e inserta en fecha nueve (09) de agosto del año 2014, tal y como consta
en el Acta de inserción de Matrimonio N° 218. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del mismo
Estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con
los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta (30) Días del mes de abril del año Dos Mil
Veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
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