REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ADOLFO CEGARRA PERNIA, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V.-10.157.245, asistido de la abogada en
ejercicio JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 198.924.
ACCIONADO (A): ANA YUDITH CHACON, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V.-4.210.529.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.159-2025.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano ADOLFO CEGARRA PERNIA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-10.157.245, asistido de la abogado
en ejercicio JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
198.924, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal,
constante de tres (03) folios útiles el escrito y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados ante este Juzgado en fecha cinco (05) de marzo del año dos mi
veinticinco (2025).
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) –fls.
11, 12 y 13-, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el referido ciudadano, asistida
de un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar mediante BOLETA a la ciudadana ANA YUDITH CHACON,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-4.210.529, en la
siguiente dirección: Calle 40, carrera 37, Urbanización Terrazas de Pirineos, Casa N° 47,
Municipio San Cristobal, Estado Táchira, para que comparezca por ante este Juzgado al
SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que
exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud. NOTIFIQUESE al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a
fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil veinticinco
(2025) –f. 14 y 15-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió
la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asimismo, en la misma fecha, el
suscrito alguacil mediante diligencia que corre inserta al folio 16, deja constancia que se
trasladó a la siguiente dirección: Calle 40, carrera 37, Urbanización Terrazas de Pirineos, Casa
N° 47, Municipio San Cristobal, Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la
ciudadana: ANA YUDITH CHACON, con cédula de identidad N° V.- 4.210.529, siendo
infructuosa la misma.
Mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil
veinticinco (2025) -F.17- el ciudadano ADOLFO CEGARRA PERNIA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.-10.157.245, asistido de la abogado en
ejercicio JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
198.924, suministró la siguiente dirección: Policlínica Táchira, Piso 6, Torre 2, Consultorio 5,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de practicar la respectiva citación de la
accionada.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco
(2025), -f.18 y 19; este Juzgado acordó librar la respectiva boleta de citación a la accionada
en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticinco
(2025) -F.20- suscrita por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable a la
presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil
veinticinco (2025), -F.21 y 22- suscrita por el Alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA YUDITH
CHACON, con cédula de identidad N° V.-4.210.529, la cual fue practicada en la Policlínica
Táchira, Piso 6, Torre 2, Consultorio 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el
Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado
Táchira, en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2017, según consta en el Acta de
Matrimonio N° 058; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 40, carrera 37,
urbanización Terrazas de Pirineos, casa Nro 47, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que
de esa unión NO procrearon hijos; que sí hay bienes adquiridos dentro de la comunidad de
gananciales; que la relación desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta llegar el
punto de llegar a la inestabilidad emocional, que continuar unidos en matrimonio afectaría
sus intereses personales, afectos, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la
razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que pregona nuestra carta
magna, circunstancias estas que hasta hace poco no eran subsumibles en las causales de
divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil Vigente, pero, que por sí solas,
constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida en común , pues asegura
que no existe entre ellos el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil, siendo que entre
ellos no hay voluntad de proferirse amor como si fueran un matrimonio promedio de la
ciudad; es por lo que solicita se decrete el Divorcio conforme a la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos
mil quince (2015), dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30
de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
-A los folios cuatro y cinco (04 y 05) corre copias fotostáticas de las cédulas de
identidad de los ciudadanos: ADOLFO CEGARRA PERNIA Y ANA YUDITH CHACON, las cuales
se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en
tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se
identifican como ADOLFO CEGARRA PERNIA Y ANA YUDITH CHACON, venezolanos, con los
siguientes números únicos de identificación V.-10.157.245 Y V.-4.210.529, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
- A los folios seis y siete (06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 058 en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del municipio
Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 29 de enero del año 2025, perteneciente a los
ciudadanos cónyuges ADOLFO CEGARRA PERNIA Y ANA YUDITH CHACÓN; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día Siete (07) de Diciembre del año
dos mil diecisiete (2017) los ciudadanos: ADOLFO CEGARRA PERNIA Y ANA YUDITH
CHACÓN, con cédulas de identidad N° V.-10.157.245 y V.-4.210.529, contrajeron matrimonio
civil ante el Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas, Estado
Táchira. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra
el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco
de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva
que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha
veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), -F. 21- el alguacil adscrito a este
juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA YUDITH
CHACON, con cédula de identidad N° V.-4.210.529, la cual presentó para su vista y
devolución, practicada en la siguiente dirección: Policlínica Táchira, Piso 6, Torre 2,
Consultorio 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. –Fls. 21 y 22.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha doce (12) de Marzo del año 2025 –f. 14-, y en fecha veinte (20) de Marzo del año
dos mil veinticinco (2025) –f.20- en tiempo hábil, su representación fiscal emitió opinión
favorable en relación a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los
fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante, ciudadano: ADOLFO
CEGARRA PERNÍA y la ciudadana: ANA YUDITH CHACÓN, plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: ADOLFO CEGARRA PERNÍA Y ANA YUDITH CHACÓN, con cédulas de identidad
N° V.-10.157.245 y V.-4.210.529, en su respectivo orden contraído ante el Registro Civil de la
parroquia Amenodoro Rangel Lamus en el municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 058 de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil
diecisiete (2017). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus,
Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al Registro Principal de esa misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco
(2025).- AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
6390 siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), y se libraron
los oficios N° 3190- _____ y 3190-____ al Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel
Lamus, municipio Cárdenas, Estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
SOLICITUD N° 11.159-2025/DMRH/A´gc.!