REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOHNNY ASMEL CARDOZO DIAZ Y NORIS YMELDA
CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V-5.681.952 y V-
5.664.983, respectivamente, asistido el primero y representada la
segunda por el abogado en ejercicio NELSON ISAAC HENAO
JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.684.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.163-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos JOHNNY ASMEL CARDOZO DIAZ Y NORIS YMELDA
CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 5.681.952 y V- 5.664.983, respectivamente, asistido el primero y
representada la segunda de los ciudadanos por el abogado en ejercicio NELSON ISAAC
HENAO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.684 y cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados
constante de quince (15) folios útiles en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025. (Fls. 04 al
19).
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025 (Fls. 23 y 24), este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025 (Fls. 25 y
26) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y
sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril del año 2025 (Fl. 27), suscrita
por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo
Cuarta (14°) encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con
competencia en Protección del niño, niña y adolescente, civil e instituciones familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, se emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha quince (15) de julio del
año 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
Cárdenas, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 31; que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 19 de abril, casa
sin número, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión procrearon tres (03) hijos y
no adquirieron bienes; que la relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo
basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno
con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que, en la relación surgieron desavenencias
que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común a tal punto
que hace más de siete (07) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se
respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego
sentimental que los una; asimismo, han de resaltar que se separaron de hecho
interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde el año 2018, viviendo a partir de
esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretenden reconciliación
alguna; por lo que invocan el desafecto entre ellos y solicitan que se decrete el DIVORCIO por
desafecto.
Fundamentan su pretensión en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio consignaron los siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio N° 31 del año 1983 (Fls. 05 al 08), legalizada por la Oficina
de Registro Principal del estado Táchira en fecha 07 de febrero del año 2025;
consignada en copia fotostática certificada, la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 15 de julio del año 1983, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos JOHNNY ASMEL CARDOZO DIAZ Y NORIS YMELDA CHACON CONTRERAS.
Y así se decide.
2. Poder Especial (Fls. 09 al 12) debidamente autenticado en fecha veintiuno (21) de
febrero del año 2025 por ante la Notaria Pública El Piñal, estado Táchira, conferido por
la ciudadana NORIS YMELDA CHACON CONTRERAS, con cédula de identidad N° V.-
5.664.983, al abogado NELSON ISAAC HENAO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 144.684; el cual fue conferido en la forma legalmente establecida por ley,
teniéndose en consecuencia al abogado antes identificado como apoderado judicial de
la cónyuge supra mencionada para efectos de esta solicitud de divorcio. Y así se
establece.-
3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 13)
ciudadanos: JOHNNY ASMEL CARDOZO DIAZ Y NORIS YMELDA CHACON CONTRERAS,
con cédulas de identidad Nº V.-5.681.952 y V.-5.664.983, en su orden; las cuales
tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
4. Actas de Nacimiento Nros 287, 350 y 1971 de los años 1984, 1988 y 1986,
en su orden respectivamente, (Fls 14 al 19) consignadas en copias fotostáticas
certificadas expedidas por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Sebastián, la
primera de ellas; la segunda por la Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia y la
última por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, todas del municipio
San Cristóbal, estado Táchira; las cuales por tratarse de documentos públicos y haber
sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como
fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos: JOHNNEL DE
JESUS, DANIEL ALBERTO Y MARIA ANTONIETA, a quienes pertenecen esas partidas,
son hijos de los cónyuges y mayores de edad para la fecha de la interposición de la
presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio peticionada de manera
conjunta por ambos cónyuges, JOHNNY ASMEL CARDOZO DIAZ Y NORIS YMELDA CHACON
CONTRERAS, quienes invocan el desafecto como fundamento de su pretensión y tramitada
por este juzgado como una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en la que los
cónyuges solicitantes manifiestan en su escrito que en fecha 15 de julio del año 1983
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 31 emanada
de la Oficina de Registro Civil Municipio Cárdenas, estado Táchira. Que decidieron solicitar el
Divorcio invocando el desafecto existente entre ellos y que permanecen separados de hecho
sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 19 de
abril, casa sin número, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y que durante su
unión procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad, tal como ha quedado
evidenciado y ha sido establecido previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, y quien mediante escrito presentado y
dirigido a este Tribunal emite opinión favorable en la presente solicitud; considera esta
sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOHNNY ASMEL CARDOZO
DIAZ Y NORIS YMELDA CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V-5.681.952 y V-5.664.983, respectivamente,
contraído ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha
15 de julio del año 1983, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 31. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal ambos
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 6389, siendo las diez
y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se
libraron los oficios N° 3190-______ Y 3190-______, al Registro Civil Municipio Cárdenas del estado Táchira
y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
SOLICITUD N° 11.163-25/DMRH/MD.
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