Visto el contenido de la diligencia inserta al folio N° 12, de fecha 26 de Septiembre de 2024, suscrita por los ciudadanos: LUIS BERNARDO BARRIENTOS MANRIQUE Y CLARA CONCEPCION LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° V- 9.468.127 y V- 4.447.359 domiciliados en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos en este acto por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado N° 83.901, con el carácter acreditado en autos, quien expuso:
“…Por cuanto he llegado a una reconciliación con la ciudadana: CLARA CONCEPCION LOPEZ GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.447.359, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, y solicito al tribunal muy respetuosamente la respectiva homologación y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …” (Sic).
Observa este Tribunal, que las partes están facultadas para la realización de auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; al respecto pasa a pronunciarse sobre el desistimiento solicitado por la parte actora, previas consideraciones siguientes:
“Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Art. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La manifestación expresa por un acto de las partes, no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de ellas de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y de derecho, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por LUIS BERNARDO BARRIENTOS MANRIQUE Y CLARA CONCEPCION LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° V- 9.468.127 y V- 4.447.359 domiciliados en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos en este acto por el ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado N° 83.901, téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa no existen más actuaciones que practicar se acuerda el cierre del expediente. Fórmese legajo.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214° de la Federación y 165° de la Independencia.
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