En fecha 26 de Mayo de 2021, mediante diligencia de la ciudadana ANDREA YULEIMA MORA CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.302.48, en el cual solicita a la ciudadana Juez de este tribunal a abocarse y hacer de su conocimiento la presente causa, llevada por el mismo desde el 18 de Septiembre de 2015. (F 122).
Mediante Auto de fecha 07 de Junio de 2021, la ABG MARIANELA DEL PILAR GALLARDO CARDENAS, Juez Provisoria de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil (F 123).
Mediante Auto de fecha 10 de Junio de 2021, y vista la diligencia inserta al folio N° 122 de fecha 26 de Mayo de 2021, este tribunal acuerda librar boleta de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL PAVONE DAVILA venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.464.066 (F 124 y 125).
En fecha 26 de Abril de 2024, mediante diligencia la alguacil accidental consigna boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano: MIGUEL ANGEL PAVONE DAVILA venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.464.066 a quien le hizo entrega junto con copias certificadas anexas. (F 126 y 127).
Mediante Auto de fecha 02 de Mayo de 2024, pautado para el día y la fecha de hoy para tener lugar Acto Conciliatorio y de conformidad a las actas que rielan el presente expediente es de señalar que solo se hizo presente solo la parte demandante y la parte demandada, no hizo acto de presencia, por lo que se declara Desierto el Acto (F 128).
Mediante diligencia de la ciudadana ANDREA YULEIMA MORA CARDENAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.302.48, en el cual solicita a este tribunal a oficiar al Departamento de Personal del Ministerio Del Poder Popular de Agricultura y Tierras solicitando los ingresos mensuales del ciudadano MIGUEL ANGEL PAVONE DAVILA venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.464.066. (F 129).
Mediante Auto de fecha 09 de Mayo de 2024, y vista la diligencia inserta al folio N° 129 de fecha 07 de Mayo de 2024, y de acuerdo a lo solicitado este tribunal acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Personal del Ministerio Del Poder Popular de Agricultura y Tierras a los fines de que informe a este tribunal sobre los beneficios que percibe el ciudadano: MIGUEL ANGEL PAVONE DAVILA, quien esta adscrito a este organismo, así como los bonos o primos que aporta el patrono por hijos, primas o bonos por útiles escolares o juguetes y cualquier otro beneficio de índole patrimonial (F 130 y 131).
Mediante Auto de fecha 21 de Mayo de 2024, y revisado como ha sido el presente expediente y visto que hasta la presente fecha no consta en autos lo solicitado en fecha 09 de Mayo de 2024, con oficio N°3170-171 en relación a los ingresos del ciudadano: MIGUEL ANGEL PAVONE DAVILA y de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda diferir la sentencia hasta tanto no conste en autos la referida respuesta (F 132).
En fecha 17 de Septiembre de 2024, fueron recibidas las resultas de lo solicitado emitidas por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Productiva y Tierras, en relación al salario y beneficios que devenga el ciudadano MIGUEL ANGEL PAVONE DAVILA. (F 133 y 140).
II
MOTIVA
Esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a la obligación de manutención la cual comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado fue debidamente citado, y por lo tanto esta a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, el demandado no dio contestación a la demanda y vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, Y así se decide. En cuanto a la parte solicitante pide al tribunal que se oficio al ente empleador identificado en autos a fin de demostrar la capacidad económica del obligado; de lo cual se dejan en evidencia que se recibió en este tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2024, fueron recibidas las resultas de lo solicitado emitidas por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Productiva y Tierras, mediante oficio N° 471 en relación al salario y beneficios que devenga el ciudadano MIGUEL ANGEL PAVONE DAVILA. Donde se demuestra su capacidad económica, documental que esta juzgadora procede a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como Fidedignas por ser Emanadas de un Ente Publico
Es menester de esta juzgadora aun cuando se decrete la confesión ficta del demandado pronunciarse en relación al fondo de la controversia, pues es facultativo del rector del proceso por cuanto la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, observadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandado tiene dependencia laboral, por lo que este tribunal debe establecer la obligación de manutención en una referencia de conocimiento y divulgación nacional como lo es el porcentaje en base a un salario expuesto en la documental ya valorada que rielas a los folios 133 al 140 del presente expediente Y así se decide.
Este Tribunal acuerda conforme a las normas antes transcritas declarar con lugar la obligación de manutención, la cual se establece en la cantidad de Cien Bolívares (Bs 100,00) para el momento de hacerse efectivo el pago de la obligación, en relación a la cuota extra del mes de diciembre de cada año y los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención que formula la ciudadana: ANDREA YULEIMA MORA CARDENAS, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL PAVONE DAVILA, en beneficio de: JOSE MIGUEL PAVONE MORA.
SEGUNDO: Se fija como aumento de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), Mensuales y como complemento deberá ser cancelada la prima por hijo al igual que el beneficio de juguete y cualquier otro beneficio que le corresponda por contratación colectiva al beneficiario.
TERCERO: En cuanto a las cuotas extraordinarias para el mes de Agosto y el mes de Diciembre, este Tribunal ordena que sean asumidas en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.
CUARTO: Los montos anteriormente señalado deberán seguirse descontando directamente de la nomina del obligado y depositada en la Cuenta de Ahorro N° 01020380570100072477 del Banco Venezuela a nombre de la Ciudadana: ANDREA YULEIMA MORA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.486 en beneficio del niño: JOSE MIGUEL PAVONE MORA, una vez la presente decisión quede firme
QUINTO: Se ordena que los gastos médicos que no cubra el seguro deberán ser asumidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso establecido en la Ley para que ambas partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, se procederá a oficiar al Organismo respectivo, a los fines de informarle lo conducente, para el reajuste y subsiguiente descuento nominal de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro.
|