JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre del año dos
mil veinticuatro (2024).-.
Años 214° y 165°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos JOSE
ERNESTO CHAVEZ MEDINA Y YASDEY DEL CARMEN MORA AYALA, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 11.106.301 y V.-
9.239.655, en su respectivo orden, asistidos de la abogado en ejercicio YORLEY MARINA
ARIAS SABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.836. Fórmese solicitud,
inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar
en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve
ilustración al respecto señalando lo siguiente:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de
este tribunal)
Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y reciprocas
concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –bien sea por que
no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso,
el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir-. El cual su fin, es el terminar con
un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y 256, lo
siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico,
determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada.
Aunado al hecho, de que dicha transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto
extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento que el código Civil como el Código de
Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, la fuerza de cosas juzgadas, en relación
con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una
sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con respecto a
los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio
de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas
zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que
desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente,
aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los
suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se
haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA
LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA
COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por las ciudadanos JOSE ERNESTO CHAVEZ
MEDINA Y YASDEY DEL CARMEN MORA AYALA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 11.106.301 y V.-9.239.655 en su respectivo
orden en lo que respecta: PRIMERO: El ciudadano JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA,
plenamente identificado, conviene en ceder y traspasar de manera voluntaria a la
ciudadana: YASDEY DEL CARMEN MORA AYALA, plenamente identificada, El CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre la propiedad que se posee sobre el
inmueble constituido por una (01) unidad de vivienda, señalada con el N° 48, ubicado en el
Desarrollo Privado “ LOS LAURELES DE LA CASTELLANA”, Sector la Castellana, vía principal
que conduce al Hospital Militar, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio
San Cristóbal, del estado Táchira; cuyos linderos, medidas y demás características se dan
íntegramente aquí por reproducidos y constan en documento protocolizado ante el Registro
Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28 de
septiembre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 76, Protocolo Primero, Folio del 01 al 10 que
acompaña a la presente solicitud; con lo cual, queda como única y exclusiva propietaria del
bien inmueble antes descrito, es decir, EL CIEN POR CIENTO (100%) de sus derechos y
acciones aquí descrito, y así lo acepta la ciudadana YASDEY DEL CARMEN MORA AYALA,
plenamente identificada. SEGUNDO: La ciudadana YASDEY DEL CARMEN MORA AYALA,
plenamente identificada, conviene en ceder y traspasar de manera voluntaria al ciudadano
JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA, plenamente identificado, EL CINCUENTA POR CIENTO
(50) de los derechos y acciones sobre la propiedad que posee sobre un (01) inmueble
compuesto de terreno propio, en el cual se haya edificada casa para habitación integrada
por varias piezas de dormitorio, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, solar y demás
dependencias y anexidades, con techo de platabanda y tejas, paredes de ladrillo y pisos de
mosaico, con ventana de hierro y puerta de madera y reja de hierro, con una superficie de
seis (6) metros de frente por 25 metros de fondo, ubicado en la Carrera 2, signada con el
número cívico 1-70, en el sitio denominado “La Potrera”, en Barrio Sucre, parroquia Pedro
María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; cuyos linderos, medidas y
demás características se dan aquí íntegramente por reproducidos y constan en documento
protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y
Torbes del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 009,
Protocolo Primero, Folio del 01 al 04 que acompaña la presente solicitud; con lo cual queda
como único y exclusivo propietario de este bien inmueble, es decir, EL CIEN POR CIENTO
(100%) de sus derechos y acciones aquí descrito y así lo acepta el ciudadano JOSE
ERNESTO CHAVEZ MEDINA, antes identificado. En consecuencia de conformidad con lo
previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de
cosa juzgada. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia
certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal. Dada,
firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los
treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Año 214° de la
Independencia y 165º de la Federación.
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