REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DEUSDEDY DIAZ VAZQUEZ, portador de la cédula de
identidad número V.- 5.688.119.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 198.924.
ACCIONADO: CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ, portadora de la
cédula de identidad número V.- 9.223.435.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.950-24
II
NARRATIVA
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, este Tribunal admitió la
anterior solicitud, recibida por distribución constante de cinco (05) folios útiles el
escrito de solicitud y doce (12) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en
la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha
dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil
del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía
correo electrónico a la ciudadana CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ, identificada
en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se
celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente
solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 20 al 22).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano ISANER RAMÍREZ, en
representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (Fls. 23 y 24).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, mediante diligencia, la
abogado MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia
en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable
en la presente solicitud (Fl. 25).
En fecha doce (12) de abril de 2024, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos
presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la parte
accionada. (Fls. 26 y 27).
En fecha quince (15) de abril de 2024, la parte actora asistida de
abogado, presentó escrito mediante el cual indica nueva dirección de correo
electrónico a los fines de la citación a la ciudadana CARMEN TIBISAY VERA
GOMEZ. (Fl. 28); acordándose, mediante auto (F. 29) citar a la parte accionada a
través de la dirección indicada.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos
presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la parte
accionada. (Fls. 31 y 32).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, el secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
recibió vía correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo antes
referido. (Fls 33 y 34).
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, mediante acta, este Juzgado
declaró desierto el acto por no haber comparecido la parte actora, a los fines de
celebrar la audiencia telemática. (Fl. 35).
En fecha dos (02) de julio de 2024, mediante escrito presentado por el
ciudadano DEUSDEDY DIAZ VAZQUEZ, asistido de abogado, solicita nueva
oportunidad para la celebración de la audiencia telemática. (Fl. 36).
En fecha nueve (09) de julio de 2024, mediante auto este Juzgado, fija
nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática e insta a la parte
solicitante a adjuntar al correo institucional en PDF la diligencia y el presente auto,
a los fines de ser remitido. (Fl. 37).
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
remitió vía correo electrónico en formato PDF, lo ordenado en el auto de fecha
nueve (09) de julio de 2024, dirigido a la parte accionada. (Fls. 38 y 39).
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el secretario temporal adscrito a
este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía
correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha
siete (07) de agosto del presente año. (Fls 40 y 41).
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano:
DEUSDEDY DÍAZ VAZQUEZ, en su carácter de solicitante, asistido por la abogada
JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, identificados en autos, igualmente con la
presencia de la ciudadana accionada, CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ: quien se
hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario
del tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose
formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó “…Estoy
absolutamente de acuerdo, creo que ya era necesario…”. Igualmente se deja
constancia de la presencia de la abogada JACKELINE AMARILIS PERNIA
ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.042, en su carácter de
abogado asistente de la parte accionada en autos. (Fl. 42 al 44).
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, por medio de diligencia,
este Juzgado ordena testar la foliatura y corregir la misma. (Fl.45).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1987, contrajo
Matrimonio Civil por ante el entonces Tribunal Segundo de Municipios Urbanos de
esta Circunscripción Judicial, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio
signada con el N° 62; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 2,
N° 5-23, Quinta los Vera de la Urbanización las Acacias, Municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; que
desde hace tiempo la relación se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a
la inestabilidad, que no conviven desde hace más de cinco (05) años, siendo la
fecha exacta de la separación el 04 de febrero del año 2018, ya que se acabo el
amor, y hasta el día de hoy no tienen ningún tipo de contacto, de manera que se
ven afectados sus intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación
que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia
que pregona la carta magna; es por lo que ocurre ante esta dependencia judicial
para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana:
CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V-. 9.223.435, domiciliada en España, con correo
electrónico tibisay@gmail.com y con teléfono celular número +34 666 95 24 47.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 62 del año 1987, (Fls.
06 al 08) expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha trece (13) de octubre
del año 2023, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace
plena fe que el día diecisiete (17) de diciembre del año 1987,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: DEUSDEDY DIAZ
VAZQUEZ Y CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos (Fls.
09, 10, 13 Y 14): CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ, DEUSDEDY DIAZ
VAZQUEZ, DUBISAY DAYAMAR DIAZ VFERA, DENZEL DEIMAR DIAZ VERA;
en su respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes y sus hijas se identifican como: CARMEN TIBISAY
VERA GOMEZ, DEUSDEDY DIAZ VAZQUEZ, DUBISAY DAYAMAR
DIAZ VFERA, DENZEL DEIMAR DIAZ VERA, en su respectivo orden, los
dos primeros en su carácter de cónyuges y los dos últimos en su condición
de hijas; venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-. 9.223.435, V-
5.688.119, V- 21.000.450, V-.19.977.416, en su respectivo orden. Y
así se establece.-
• Actas de Nacimiento N° 2212 del año 1993 (Fls. 12 y 13); N° 250
del año 1991 (Fls. 15 y 16) consignadas en copia fotostática certificada
expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal en
fecha nueve (09) de julio del año 2012, la primera de ellas; y en fecha
veintidós (22) de febrero del año 2024 la segunda; las cuales por tratarse
de documentos público y haber sido agregadas conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas
dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por
tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos DUBISAY
DAYAMAR DIAZ VERA y DENZEL DEIMAR DIAZ VERA, a quienes
pertenecen las partidas antes referidas, son hijos de los cónyuges de autos
y mayores de edad para el momento de interposición de la presente
solicitud. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano
DEUSDEDY DIAZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V-. 5.688.119, asistida en este acto por la abogado en ejercicio
JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
198.924, en contra de la ciudadana CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.223.435,
fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veinte (20) de
marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público
del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER RAMIREZ, a
los fines de que intervenga en la presente solicitud; asimismo en fecha veintiséis
(26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) esa representación del Ministerio
Público emitió opinión favorable a la misma (Fl. 25).
Por otra parte, la ciudadana: CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ, fue
debidamente citada mediante boleta de citación vía de correo electrónico en fecha
siete (07) de agosto de 2024 (Fls. 38 y 39), asimismo, en fecha ocho (08) de
agosto de 2024 (Fls. 40 y 41) se recibió vía correo electrónico institucional acuse
de recibo correspondiente manifestando: “...Información Recibida. Muchas gracias
estoy de acuerdo…” y se hizo presente en audiencia telemática celebrada,
manifestando su conformidad con la presente solicitud de divorcio, asistida por la
abogado Jackeline Amarilis Pernía Zambrano con Inpreabogado N° 292.042, quien
se hizo presente en la sede de esta dependencia judicial durante la celebración de
la audiencia telemática.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante: DEUSDEDY DIAZ VAZQUEZ Y CARMEN TIBISAY VERA
GOMEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: : DEUSDEDY DIAZ
VAZQUEZ Y CARMEN TIBISAY VERA GOMEZ, con cédulas de identidad Nros
V-. 5.688.119 y V- 9.223.435, respectivamente en su orden, contraído por ante el
entonces Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1987, tal y como consta en
el Acta de Matrimonio N° 62. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
juego de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada,
firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de
septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y
165º de la Federación.