REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE, con cédula de
identidad número V.-16.983.940.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JAVIER BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 213.320.
ACCIONADO: JOSE ERASMO MENESES, con cédula de identidad Nro. V.-
11.112.930.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.001-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado
por escrito ante el Tribunal distribuidor correspondiente, suscrito por la ciudadana
INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE, con cédula de identidad número V.-
16.983.940, asistida del abogado en ejercicio JOSE JAVIER BARRIOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 213.320, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles el escrito, un (01) folio
útil de distribución y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
ante este Juzgado en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024),
este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por la referida ciudadana, asistida
de un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo
185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad
con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós
(2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar
mediante BOLETA excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano: JOSE
ERASMO MENESES, con cédula de identidad N° V.- 11.112.930, a fin de que se haga
presente vía telemática en audiencia que se celebrará al TERCER (3ER) día de despacho
siguientes a que conste en autos a) La notificación del Ministerio Público y b) El acuse
de recibido del correo enviado, debidamente certificado por secretaria, a fin de que
exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 08, 09 y
10).
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Junio del año dos mil veinticuatro
(2024) –f. 11 y 12-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ, quien
recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el
ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en
esa misma fecha se remitió a la parte accionada vía correo electrónico en formato PDF,
el escrito de solicitud y los anexos presentados por la parte actora, así como la boleta de
citación. (Fls. 13 y 14).
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el
secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma
fecha se recibió vía correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo
enviado en fecha quince (15) de julio del presente año. (F. 15 y 16).
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se
levantó acta de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia de la
presencia de la solicitante, ciudadana: INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE, con
cédula de identidad N° V.- 16.983.940, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER
BARRIOS, con Inpreabogado bajo el N° 213.320, igualmente con la presencia de la
parte accionada, ciudadano: JOSÉ ERASMO MENESES, identificado en autos, quien se
hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el secretario del
tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como
citado en la presente solicitud y quién manifestó “…Si estoy de acuerdo, nosotros
llegamos a un mutuo acuerdo…”. De igual manera, se deja constancia de la presencia
ante este Juzgado, de la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRA PEREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 80.443, en su carácter de abogado asistente de la parte
accionada de autos. (F. 18).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2002, contrajo
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, según se
puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 66; que establecieron su
último domicilio conyugal en la Calle 05, entre carrera 6 bis y prolongación de la 5ta
avenida casa N° #6-31, de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira; que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos; que desde el tiempo de
la relación matrimonial, surgieron circunstancias que hicieron imposible la vida común,
haciéndose cada vez mas difícil la convivencia, el afecto disminuyo considerablemente y
el amor que alguna vez hubo ha desaparecido. Debe destacarse que han acontecido
actuaciones que han contribuido al distanciamiento de la relación matrimonial al punto
de que a mediados del año 2009, cesó la cohabitación y convivencia conyugal,
actualmente su cónyuge tiene residencia fuera de Venezuela, específicamente en la
carrera 11, calle 9-A Funza departamento de Cundinamarca Bogota, República de
Colombia, y manifiesta estar de acuerdo con el divorcio, mas no puede hacerse presente
para firmar los documentos respectivos pues está tramitando su residencia en ese país,
todo lo cual en forma conjunta permite concluir que se ha incurrido en tal desafecto,
que cesó el cumplimiento de los deberes y derechos de los cónyuges, incumpliéndose
con lo previsto en el articulo 137 139 del Código Civil, razones por las cuales acude ante
esta dependencia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une
al ciudadano: JOSE ERASMO MENESES, con cédula de identidad número V.-
11.112.930, domiciliado en la carrera 11, calle 9-A Funza departamento de
Cundinamarca Bogota, República de Colombia, con correo electrónico
joseerasmomeneses0@gmail.com y teléfono celular número +57 310 7505164.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Matrimonio N° 66 del año 2002, (Fls. 04 y 05) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes, Estado
Táchira en fecha veintinueve (29) de abril del año 2.024, la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que el día veintiocho (28) de Diciembre de 2002,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: JOSE ERASMO MENESES Y
INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos (Fls. 06 y
07): INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE Y JOSE ERASMO MENESES; en su
respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se
identifican como: INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE Y JOSE ERASMO
MENESES, en su respectivo orden, con números únicos de identificación: V.-
16.983.940 y V.-11.112.930, en su respectivo orden. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana:
INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE, con cédula de identidad número V.-
16.983.940, asistida del abogado en ejercicio JOSE JAVIER BARRIOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 213.320, en contra del ciudadano: JOSE ERASMO MENESES,
con cédula de identidad Nro. V.-11.112.930, fundamentándolo en la sentencia
vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de
voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha diez (10) de Junio
del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado
Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER RAMIREZ, a los fines de que
intervenga en la presente solicitud –Fls. 11 y 12-; sin que conste en autos su opinión
respecto a la presente solicitud; debe entenderse a juicio de quien aquí decide que nada
tiene que objetar a la misma, por lo que debe prosperar en derecho.
Por otra parte, el ciudadano: JOSÉ ERASMO MENESES, fue debidamente
citado mediante boleta de citación vía de correo electrónico en fecha quince (15) de
julio de 2024 -F. 13-; asimismo en fecha ocho (08) de agosto del año 2024 -F. 15-, se
recibió vía correo institucional acuse de recibo correspondiente manifestando
“...información Recibida. El día de hoy 25 de julio de 2024 a las 1:43pm de la tarde me
doy notificado….” y se hizo presente en la audiencia telemática celebrada, manifestando
estar de acuerdo y llegaron a un mutuo acuerdo, asistiéndole desde este Despacho
Judicial la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 80.443.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE, plenamente identificada en
autos, y el ciudadano accionado: JOSE ERASMO MENESES , con cédula de identidad
N° V.- 11.112.930, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: INGRID CAROLINA PRATO MONSALVE Y JOSE
ERASMO MENESES, con cédulas de identidad números V.-16.983.940 y V.-
11.112.930, respectivamente en su orden, contraído por ante la oficina del Registro Civil
del Municipio Torbes, estado Táchira en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año
2.002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 66. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira y al Registro Principal del mismo Estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) Días del mes de Septiembre del año
Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la
Federación.
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