JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de septiembre del año
dos mil veinticuatro (2024).-.
Años 214° y 165°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos DANIEL
EDUARDO NEIRA ACEVEDO Y JEISMAR EVANYELIN RUJANO GUERRERO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 17.875.142
y V.-18.968.855, en su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio FERNÁNDEZ
RAMÍREZ FRANCISCO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.020.
Fórmese solicitud, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve
ilustración al respecto señalando lo siguiente:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de
este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura procesal de la
transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y mediante
recíprocas concesiones, dan por culminado un litigio que se encuentre pendiente –bien sea
porque no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en
tal caso, para prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir-; cuyo fin, es el
terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya
estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico,
determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada.
Aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto
extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento que tanto el código Civil como el
Código de Procedimiento Civil, le otorgan a las transacciones, la fuerza de cosa juzgada, en
relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de
una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con
respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio
de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas
zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que
desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente,
aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los
suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se
haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, tratándose de bienes habidos en el matrimonio, los solicitantes deben
indicar y consignar título de cada uno de los bienes que da origen a la comunidad; vale
decir, es menester demostrar que el bien pertenece a la comunidad cuya partición se
solicita; en el caso de autos, no hay evidencia que el bien a que se refiere el numeral
segundo del escrito de solicitud, pertenezca a la comunidad conyugal, ya que tratándose de
un vehículo el instrumento por excelencia que demuestra su titularidad es el certificado de
registro de vehículo y del consignado en autos se desprende que su titular es persona
distinta a los solicitantes de autos; apreciándose asimismo que, riela al folio 12 documento
privado de compraventa del referido vehículo, en el que funge como compradores los
solicitantes de autos; no obstante, a juicio de quien aquí decide, se trata de un instrumento
privado desprovisto de autenticidad (no ha sido reconocido ni tenido legalmente como tal)
por lo que carece de eficacia probatoria y en consecuencia no podrá ser objeto de la
presente partición. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA
LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA
COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por las ciudadanos DANIEL EDUARDO NEIRA
ACEVEDO Y JEISMAR EVANYELIN RUJANO GUERRERO, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 17.875.142 y V.-18.968.855, en los
términos planteados en el escrito de solicitud de la siguiente manera: PRIMERO: A la
ciudadana JEISMAR EVANYELIN RUJANO GUERRERO, ya identificada, se le adjudica los
siguientes bienes: Los artículos contenidos en el ordinal tercero, además, la suma de ciento
sesenta dólares americanos (106$) que serán cancelados por el ciudadano DANIEL
EDUARDO NIERA ACEVEDO, ya identificado, en el momento que se haga efectiva la
autenticación y protocolización por ante el registro del presente documento, sin que esto
genere intereses algunos por la suma deudora. SEGUNDO: Al ciudadano DANIEL EDUARDO
NIERA ACEVEDO, ya identificado, se le adjudican los siguientes bienes: el terreno descrito
en los ordinales primero, segundo y los artículos contenidos en el ordinal cuarto,
correspondiendo a la cantidad de dieciocho mil dólares americanos (18.000$). En
consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento
Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda devolver el original de la
presente solicitud y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por
secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a
los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Año
214° de la Independencia y 165º de la Federación.