REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ORIANA HORTENCIA MARIN VILLAMIZAR,
portadora de la cédula de identidad N° V- 23.098.459.
ABOGADO ASISTENTE: IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO
SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
258.219.
ACCIONADO: ALEXIS JESUS PORTO CANTILLO, con pasaporte
neerlandese N° NWLK71B36.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.036-24
II
NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este Tribunal
admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de dos (02) folios
útiles el escrito de solicitud y cinco (05) folios útiles sus anexos, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la
Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós
(2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó
citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano ALEXIS JESUS
PORTO CANTILLO, identificado en autos, a fin de que se haga presente vía
telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente
en relación a la presente solicitud; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto (Fls. 10 al
12).
En fecha primero (01) de julio de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA PEREZ, en
representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público (Fls. 13 y 14).
En fecha quince (15) de julio de 2024, el ciudadano secretario temporal
adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se
remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos
presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la parte
accionada (Fls. 15 y 16).
En la misma fecha anterior, mediante diligencia suscrita por el abogado JESÚS
ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía
Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, el secretario temporal adscrito a
este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía
correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha
quince (15) de julio del presente año. (Fls 18 y 19).
En fecha doce (12) de agosto de 20214, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia de la ciudadana:
ORIANA HORTENCIA MARIN VILLAMIZAR, en su carácter de solicitante, asistida
por la abogada IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO, identificados en autos,
igualmente con la presencia del ciudadano accionado: ALEXIS JESUS PORTO
CANTILLO, quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue
certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida
acta, teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién
manifestó “…Estoy conforme con la solicitud, no tengo nada que decir…”.
Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado WILFER JOSÉ DÍAZ
PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.772, en su carácter de abogado
asistente de la parte accionada de autos. (Fl. 27).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veintidós (22) de enero del año 2018, contrajo
Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas,
estado Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el
N° 004; que establecieron su último domicilio conyugal en la popita calle 1 entre
carreras 3 y 4, casa 3-41, estado Táchira; que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales; que durante los primeros años
de vida conyugal todo era normal entre los mismos, ocurrían discusiones de vez en
cuando como pasa en todo matrimonio. Sin embargo, resulta que sin darse cuenta
la relación conyugal se fue tornando distante, con poca comunicación y
entendimiento, generando de esta manera un ambiente intolerable, hostil,
haciendo insostenible la misma y en virtud de algunas desavenencias surgidas,
convinieron en terminar la relación conyugal pues es inevitable y por consiguiente
difícil de lograr un entendimiento; es por lo que ocurre ante esta dependencia
judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el
ciudadano: ALEXIS JESUS PORTO CANTILLO, holandés, mayor de edad,
domiciliado en Seroe Janchie 18b Aruba, con correo electrónico
alexisporto14@gmail,com, con teléfono celular número +297-5674831.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 004 del año 2018, (Fls.
03 y 04) expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba del
Municipio Cárdenas, estado Táchira en fecha veintiuno (21) de mayo del
año 2024, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace
plena fe que el día veintidós (22) de enero del año 2018, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: ORIANA HORTENCIA MARIN
VILLAMIZAR Y ALEXIS JESUS PORTO CANTILLO. Y así se establece.-
• Copia fotostática del Pasaporte N° NWLK71B36 (Fl. 05),
perteneciente al ciudadano ALEXIS JESUS PORTO CANTILLO, el cual se
trata de un documento público emanado de país extranjero que para su
validez en el nuestro debe ir acompañado del respetivo sello de apostilla,
del cual no hay evidencia en autos; no obstante tratándose de información
estrechamente vinculada con el hecho alegado, se valorará conforme a la
norma 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con los
demás elementos probatorios que constan en autos como el acta de
matrimonio referida en el asiento anterior.
• Copia fotostática del documento de identidad bajo N° DA0554538
(Fls. 06), perteneciente al ciudadano ALEXIS JESUS PORTO CANTILLO,
el cual se trata de un documento público emanado de país extranjero que
para su validez en el nuestro debe ir acompañado del respetivo sello de
apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no obstante tratándose de
información estrechamente vinculada con el hecho alegado, se valorará
conforme a la norma 510 del Código de Procedimiento Civil,
adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en
autos.
• Copia fotostática de la Cédula de identidad N° 23.098.459 (Fl. 07),
perteneciente a la ciudadana ORIANA HORTENCIA MARIN
VILLAMIZAR; la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que la prenombrada se identifica de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana
ORIANA HORTENCIA MARIN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V- 23.098.459, asistida en este acto por la
abogado en ejercicio IVAMNA YOSELYN DEL MAR CRISTANCHO SUAREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.219, en contra del ciudadano ALEXIS
JESUS PORTO CANTILLO, holandés, mayor de edad, con pasaporte neerlandese
N° NWLK71B36, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre
de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha primero (01) de
julio del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: ANA PEREZ, a los fines
de que intervenga en la presente solicitud; asimismo, en fecha quince (15) de julio
del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano Fiscal
Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Quinta, emite opinión favorable a la misma
(F.17).
Por otra parte, el ciudadano ALEXIS JESUS PORTO CANTILLO, fue
debidamente citado mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha
quince (15) de julio de 2024 (Fls. 15 y 16), asimismo, en fecha siete (07) de
agosto de 2024 (Fls. 18 y 19), se recibió vía correo institucional acuse de recibo
correspondiente manifestando “...Se me han notificado y estoy al tanto de todo el
trámite…” y se hizo presente en audiencia telemática celebrada al efecto,
manifestando su conformidad con la presente solicitud de divorcio, siendo asistido
en esa oportunidad por abogado que se hizo presente ante la sede de este
despacho judicial.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre los cónyuges: ORIANA HORTENCIA MARIN VILLAMIZAR Y ALEXIS
JESUS PORTO CANTILLO, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ORIANA
HORTENCIA MARIN VILLAMIZAR Y ALEXIS JESUS PORTO CANTILLO, con
documentos de identidad N° V-23.098.459 y pasaporte neerlandese N°
NWLK71B36, respectivamente en su orden, contraído por ante la Oficina de
Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha
veintidós (22) de enero de 2018, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
004. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira, y al Registro Principal del
mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego
de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de
septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y
165º de la Federación.