Recibida por distribución la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito de solicitud en fecha 02 de octubre de 2024, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos presentados en fecha 04 de Octubre de 2024, constante de veintitrés (23) folios útiles, presentada por el ciudadano: VICTOR JULIO BUITRAGO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V- 11.112.832, de éste domicilio, asistido por el Abogado. NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.829.541, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 136.750, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Revisada como ha sido la presente acción de partición, y por cuanto de la misma se desprende en su escrito libelar del inventario de bienes, PRIMERO: un inmueble consistente de una casa y terreno propio, ubicado en la jurisdicción del la Aldea el Cuqui, del Municipio Junín del Estado Táchira, con un área de (8.338,68 mts2), igualmente esta juzgadora observa que de los recaudos consignados con el libelo de demanda, en la sentencia de divorcio quedo establecido lo siguiente: “que durante la unión conyugal si adquirieron bienes de valor los cuales son los siguientes: Primero Una Casa de Campo (FINCA LA MUCHACHADA), registrada bajo el 2010.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 433.18.6.1.41 de los libros de folio Real del año 2010, de fecha 19 de julio de 2010, igualmente en la constancia de inspección ocular consignada con los recaudos, en esta se hace mención de lo siguiente: “…inspección técnica ocular llevada a cabo en una vivienda y terreno de su propiedad ubicada en la quiracha parte alta, FINCA LA JULIETH a 300 metros de la posada el Márquez Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira…”, ahora bien este Tribunal a los fines de determinar si es competente por materia para conocer de dicha acción lo hace previa las siguientes consideraciones.
Tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…establece que la competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Pues al existir una disposición especial es ella a quien dichas acciones, pues tenemos en nuestra legislación diferentes tipos de materia, la Materia que regula todo lo concerniente a los Niños, niñas y adolescentes, la materia que regula la jurisdicciones administrativa, la materia que regula la jurisdicción penal, la materia que regula la jurisdicción Agraria y así existe un sin fin de materia que por su naturaleza debe aplicarse la jurisdicción especifica.
En el presente caso se trae a colación que dentro de los bienes que se solicita en partición existe una FINCA LA JULIETH tal y como se desprende de la inspección técnica ocular, consignada con los recaudos, la cual se encuentra ubicada en zona foránea del Municipio Junín del Estado Táchira, lo que se presume que son fundos rústicos.
Así témenos que en sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, quedo expresado lo siguiente:
“…El articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente que es materia agraria. Estableciendo en su literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los Tribunales de Primera Instancia Agraria…”.
Para el autor, patrio Aristidis Rengel Rombert la jurisdicción, es “la función estatal designada a la creación por el juez de una norma individual y concretas necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de materia, del valor de la demanda y del territorio”, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso. Pags 60 y 252).
Ahora bien, los limites del juez, que impone reglas de competencia, opera solo en la esfera de los diferentes órganos del poder judicial, lo cual traduce que la incompetencia del juez puede ser bien por materia, por cuantía o territorio.
Por lo que en nuestro sistema judicial se interponen las acciones según su naturaleza y en el Tribunal correspondiente por materia, territorio o cuantía, en el presente caso se observa que dentro de los bienes a partir existe una que esta regulado por la materia agraria, por ser este un fundo rustico, y en vista que dicha controversia, esta suscitada en un juicio en el cual pudiera verse afectada la continuidad de la actividad agraria lo cual atentaría contra el propósito del legislador de consolidar el desarrollo socio-económico de la nación o la comunidades, y visto que la competencia en materia agraria tiene una particular y bien justificada protección especial, siendo inclusive de orden publico, por lo que aun de oficio deberá, el juez revisar en todo estado y grado del proceso la competencia del Tribunal, y mas aun cuando este considere lesionado el principio jurisdiccional del juez predeterminado.
Cuando el articulo 12 literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia que la acción de partición de fundos rústicos, en procesos de partición debe ser adecuado al proceso agrario, y es este juez quien esta dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés agrario de la nación y la sociedad.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente planteados de hechos y derechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 12 literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acuerda declinar la competencia por razón de materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
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